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STP15974-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1295 de 1994Decreto 2011 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1650 de 1977

CUI 11001020400020210231200 Número Interno: 120508 Proceso de tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15974-2021 Radicación N.° 120508 Acta 306 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, la ARP Instituto de Seguros Sociales -hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.- y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 76001-31-05-003-2007-00829.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO llamó a juicio a la ARP Instituto de Seguros Sociales -hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.-, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez de origen laboral, junto con los respectivos reajustes y las mesadas adicionales, así como los correspondientes intereses moratorios. 2. El 31 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión. 3. El 31 de julio de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia. MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO hizo uso del recurso extraordinario de casación. 4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1043, 17 mar. 2020, Rad. 64503, resolvió no casar la sentencia recurrida.

5. MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 4 incurrió en un “defecto fáctico […] no haber tenido en cuenta, como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, el 14 de abril de 1994 que fue para aquel entonces, donde acudió el actor a un examen al Instituto de Ciegos Sordos y que se diagnosticó HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA OÍDO DERECHO, Y PROFUNDA OÍDO IZQUIERDO, con pérdida de capacidad laboral del 21%”.

Agrega que “[p]or tratarse de un derecho fundamental, como es la pensión de invalidez del actor, no se podrá exigir el requisito de procedibilidad para instaurar esta acción, ya que se mantiene en el tiempo la vulneración del derecho irrenunciable a la seguridad social, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debió [sic] Proceso, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y Móvil, a la Igualdad, a la Vida Digna, encontrarse en estado de vulnerabilidad y ser sujeto de especial protección.

SEGUNDO: DECLARAR, que las sentencias [sic] de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADA PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Seguridad Social, Mínimo Vital y Móvil, a la Igualdad y a la Vida Digna.

TERCERO: ORDENAR, dejar sin efecto la sentencia del siete (7) de julio de 2020 [sic], proferida en el proceso con Radicado 76001310500320070082901 proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia a fin de que determine con los elementos probatorios, que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, es 14 de abril de 1994 que fue diagnosticado por el Instituto de Ciegos y Sordos: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA OÍDO DERECHO, Y PROFUNDA OÍDO IZQUIERDO, con pérdida de capacidad laboral del 21%”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- manifestó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido”. 2.

El representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que el accionante no acreditó ningún tipo de vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales, por lo tanto el amparo solicitado debe ser considerado improcedente, pues “la acción de tutela no es un mecanismo para debatir fallos proferidos por los jueces de la República que por demás se encuentran en FIRME”. 3.

El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- señaló que, de las pruebas documentales obrantes en el proceso, se determinó que el demandante no cumplió con la condición de la disminución de la capacidad laboral superior al 50% para considerar su estado de invalidez, conforme lo establece la legislación laboral vigente.

Igualmente, en la última valoración realizada por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se indicó que su calificación de estado de invalidez fue de 43.5%, lo cual confirma que es inferior al 50%, luego no es factible que le sea reconocido el pago de una pensión de invalidez de origen profesional. Por último, adujo que dicha situación “no solo ha sido analizada por dos instancias judiciales, sino que además fue validada por la Corte Suprema de Justicia resolviendo el recurso extraordinario de casación, evidenciando con ello la improcedencia de la presente acción constitucional”. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.

Igualmente, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1043, 17 mar. 2020, Rad. 64503, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, pues considera que contiene un defecto fáctico, en tanto se desconoció que, el 14 de abril de 1994, fue diagnosticado por el Instituto de Ciegos y Sordos con pérdida de capacidad laboral del 21%.

En consecuencia, sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y la vida digna. 4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió, en tanto fue emitida el 17 de marzo 2020 y solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el 4 de noviembre de 2021, esto es, más de un año y medio después. 5.

Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior en razón a que se trata de una controversia cuyo objeto es la pensión, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 5.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la fecha en que se dio la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 14 de abril de 1994, en virtud del diagnóstico del Instituto de Ciegos y Sordos.

No obstante, sus argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, la cual, en la sentencia controvertida, resolvió lo siguiente: “Por su parte el recurrente consideró que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debió ser el 14 de abril de 1994, según el diagnóstico rendido por el Instituto para niños ciegos y sordos de Cali, pues desde ese momento sufría de «hipoacusia», lo que supuso que el examen de la Junta Regional de Calificación Invalidez no se hizo con la rigurosidad necesaria ni con base en las evaluaciones previas o pruebas técnicas y científicas existentes dentro del expediente.

De esta manera, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al tomar en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o si, por el contrario, podía acudir a evaluaciones de otras entidades, como en el caso del Instituto para niños ciegos y Sordos de Cali, con el fin de decidir el derecho pensional.

Ha dicho esta Corporación, que los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez no tienen la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute. […] Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger el medio de convicción que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor.

En el caso en particular, el Tribunal acudió al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fue decretado por el Juzgado y no fue objetado por las partes, de manera que el sustento de la decisión impugnada no obedeció a criterios arbitrarios o injustificados. Se insiste en que, en los eventos en que sea necesario acudir a la calificación de la invalidez y su fecha de estructuración y así definir la norma aplicable a la solicitud pensional, los jueces no están sometidos a tarifa legal y pueden, si a bien lo consideran, ordenar otro dictamen para tener plena certeza frente al supuesto fáctico discutido o que les de mayor grado de certeza dada la diversidad en las evaluaciones previas.

Debe precisarse que, cualquier error no da lugar a derruir el fallo atacado, sino que, en los casos en que media valoración probatoria, debe existir una equivocación ostensible completamente ajena a la realidad fáctica que se deriva de los medios de convicción. Sobre esto, no puede olvidarse que esta Corporación en sentencias CSJ SL-5306-2019, CSJ SL13856-2017 y CSJ SL4281-2017, CSJ SL175-2020 entre otras, ha establecido que la sede de casación implica el ejercicio de un control de legalidad sobre la decisión del juez de segunda instancia, no una tercera instancia. En consecuencia, no surge con claridad irrefutable la comisión de error alguno por parte del Tribunal, tal y como lo pretendió evidenciar el recurrente.

Por último, conviene precisar, que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente o enfermedad, así lo ha señalado la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 junio 2012, radicado 38614, CSJ SL, 4 septiembre 2007, radicado 31017 reiterada en la CSJ SL 1193-2015. […] Con lo cual, el dictamen de la Junta Regional de Calificación consideró que la estructuración de la invalidez no coincidió con la fecha en la que distintos exámenes determinaron que el señor Villegas Ocoro sufrió de «Hipoacusia», de manera que no le era dable al Tribunal modificarla automáticamente, pues no existieron pruebas dentro del expediente que le brindara el conocimiento técnico necesaria para hacerlo, aunado a que la selección que hizo el juez plural de dicha prueba fue razonable y fundada para efectos de fijar el momento en que se estructuró la invalidez del accionante.

Por ende, de dicha prueba no emana propiamente un error de hecho, por lo que no prospera el cargo presentado”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 5.2 Por último, el accionante no efectuó un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de inconformidad tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto.

Igualmente, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues, como se vio en el acápite anterior, está fundamentada en la norma aplicable (el Decreto 1295 de 1994 y no el literal a, numeral 2 del artículo 102 de la Ley 1650 de 1977), la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 35450; CSJ SL-5306-2019, CSJ SL13856-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL175-2020, entre otras) y las pruebas obrantes en la actuación (el dictamen de la Junta Regional de Calificación).

Así, contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

Por lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo invocado por MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10