Tutela de 2ª Instancia 101552 Electricaribe s.a. e.s.p. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15974-2018 Radicación n. ° 101552 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Electrificadora del Caribe s.a., a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 1º de octubre de 2018, por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante el cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la capital del Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 1.- Manifiesta la representante legal de la empresa actora que FRANCELINA LÓPEZ MARTÍNEZ presentó acción de tutela en su contra a fin de lograr el reajuste de su mesada pensional en un 15% con base en la Ley 4 de 1976, por lo cual a través de providencia de 26 de junio de 2018, el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTAMARTA (MAGDALENA) amparó los derechos de la accionante y ordenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., realizar el reajuste de la mesada pensional en un 15% y el pago de las sumas prescritas. 2.- Señala la parte demandante que recurrió la anterior decisión, pues la clase de mesada percibida por la señora LÓPEZ MARTÍNEZ no admite ese tipo de reajuste, al ser pensión de sobreviviente voluntaria pactada con la entidad, y no la sustitución de la pensión de jubilación de la cual gozaba su esposo, aunado a ello no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ni existía amenaza de perjuicio irremediable. 3.- En ese orden de ideas, en sede de impugnación, el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, otorgando el reajuste solicitado en las mesadas que se causen hacia el futuro con fundamento en la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.- A juicio del demandante, teniendo en cuenta la existencia de un acuerdo conciliatorio (No.537 de 2007), entre ELECTRICARIBE la accionante de dicho asunto, se presenta cosa juzgada, al reconocerse pensión a la ciudadana LÓPEZ MARTÍNEZ sin que se cumpla con los requisitos de procedibilidad enunciados en las sentencias T-885 de 2006 y T-548 de 2017. 5.- Añade el actor que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STP 8450 de 26 de junio de 2018, advirtió que no se puede pretender un reajuste pensional por vía de tutela y en razón de lo expuesto, considera que los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho procedimental, sustancial y fáctica, inclusive desconocieron el factor de competencia, pues el conocimiento en primera instancia debió ser del Juez de Circuito. 6.- En ese orden de ideas, presentó acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como medida provisional la suspensión del trámite incidental surtido en su contra así como de los efectos de la ejecutoria de la providencia proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el 8 de agosto de 2018.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo al señalar que no hay lugar a considerar la existencia de cosa juzgada fraudulenta en la sentencia de igual naturaleza demandada por la empresa accionante, pues la misma es consecuente con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y las disposiciones de la Constitución, que permiten realizar un examen no severo para la procedencia de los derechos deprecados mediante la acción de tutela, a pesar de existir un mecanismo en la jurisdicción laboral para acceder a sus pretensiones.
Por lo anterior, concluye que el presente trámite consititucional no cumple con los requisitos de procedencia en contra de las sentencias proferidas en idéntico procedimiento. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar, y agregó que la acción resulta procedente de conformidad con lo consagrado en la sentencia CC SU 627 de 2015; también que el Tribunal yerra con la decisión porque el mismo reconoció que la entonces actora contaba con otro medio judicial para el reclamo de sus pretensiones y ésta no acreditó su debilidad manifiesta y; finalmente, afirma que la entidad que representa es una entidad de naturaleza especial que forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por tanto el conocimiento de primera instancia debió ser por un Juzgado del Circuito de Santa Marta y no como lo entendió el A quo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la parte actora, al conceder el amparo incoado por Francelina López Martínez, dentro de la acción de tutela n.° 2018-00110. 2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.1.
En este caso, la parte actora controvierte los fallos de primera y segunda instancia adoptados el 26 de junio y 8 de agosto de 2018, dentro del trámite constitucional (rad. 2017-597) adelantado por los despachos judiciales accionados, a través de los cuales se ampararon los derechos fundamentales de la entonces actora. En esa oportunidad el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta dispuso:
SEGUNDO: Ordenar a la Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral de la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P JUAN JOSE SANCHEZ CURIEL, para que respecto de FRANCELINA LOPEZ MARTINEZ dentro el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a Reajustar en un 15% la pensión que disfrutan los accionantes desde el año dos mil hasta la fecha tiempo en que tuvieron el derecho de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo del 19 de abril de 1985, y artículo 1º de la convención colectiva de 1987, debidamente indexado, y una vez fijada la mesada pensional que deber percibir los actores a la fecha deberá actualizarse al día presente a instancias de descubrir la diferencia real entre lo pagado y lo adeudado según la fórmula que para el efecto se ha diseñado tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
TERCERO: Con base en dicho reajuste e indexación ELECTRICARIBE S.A E.S.P., deberá determinar el monto insoluto a título retroactivo respecto de la accionante atendiendo a la fecha a partir de cual la actora adquirió el derecho. Todos los emolumentos anteriormente descritos han de reflejar las sumas tendientes al restablecimiento efectivo de los Derechos Fundamentales amparados en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Se advierte, el amparo de los derechos fundamentales deprecados se concederá de manera transitoria por un término de cuatro meses a partir de la notificación del presente proveído para que la actora acuda dentro del lapso aludido a la jurisdicción laboral, so pena de que cesen los efectos de la presente decisión tutelar. Así mismo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en sede de segunda instancia, resolvió: MODIFICAR los numerales segundo y tercero del fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, dentro de la acción de tutela seguida por FRANCELINA LOPEZ MARTINEZ en contra de ELECTRICARIBE ESP, en el sentido que se CONCEDE parcialmente el amparo deprecado como mecanismo transitorio y se ORDENA a Electricaribe ESP, que dentro el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reajustar la mesada pensional de la actora que se cause hacia el futuro en un 15% conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 4 de 1976 y en las Convenciones Colectivas del 19 de abril de 1985 y de 1987, denegándose las demás pretensiones por los motivos antes descritos. 2.2.
Luego de haberse efectuado un análisis detenido a los fallos de tutela proferidos dentro de la acción incoada por Francelina López Martínez en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la Sala observa que al interior del mismo no existe alguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional. Aunado a lo anterior, no es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, toda vez que el accionante tuvo la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna para insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones, pero no lo hizo.
Otro punto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia no es suficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora.
Lo anterior, no obstante el actor indicó que la actora no se encuentra en estado de debilidad manifiesta y por tanto no existe un perjuicio irremediable que permitiera el análisis del asunto a través de esta vía excepcional, concurriendo otro mecanismo de defensa judicial, observa esta Colegiatura que ello en nada conlleva a determinar la ocurrencia de un actuar indebido de los entonces accionantes para la obtención de la determinación tomada en esa oportunidad.
Ahora bien, frente a la afirmación que hace el actor, respecto de una posible falta de competencia del Juez constitucional que conoció en primera instancia el asunto que hoy cuestiona, la Corte debe decirle que el Alto Tribunal constitucional en reiterados pronunciamientos, ha señalado que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, siendo estos, el territorial, el subjetivo y el funcional y, en virtud de ello, « está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto», pues dicha corporación estableció que el término «a prevención», contenido en el citado canon 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 [con la modificación del Decreto 1983 de 2017], implica que cualquiera de los jueces que sea competente, está autorizado para conocer de la acción de tutela.
En suma, la decisión impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 389 a 391Cuaderno del Tribunal. � Folios 117 a 123 cuaderno del Tribunal. � Folios 48 a 60 cuaderno del Tribunal. � El Trámite Constitucional fue excluido de revisión el 23 de noviembre de 2018. Ver: www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/[radicado T7052188] � Entre otros en el reciente proveído CC Auto 172 del 22 de marzo de 2018.
PAGE 10