Micelio
STP15974-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15974-2014 Radicación n° 76999 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por J. F. T. S. contra la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal Municipal del mismo lugar; a cuyo trámite fue vinculada la Fiscalía 54 Local de aquella ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó J. F. T. S., instauró denuncia contra S. G. T. por la presunta comisión de inasistencia alimentaria respecto del hijo común de los dos, F.M.T.T. (cuyo nombre se omitirá, y en su lugar serán utilizadas sus iniciales). Culminado el proceso, que se surtió bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en proveído del 26 de agosto de este año el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia absolutoria, que cobró firmeza por no haber sido apelada.

El ciudadano en mención acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de dicho fallo, pues en su concepto, existían elementos de prueba suficientes para que hubiera sido de carácter condenatorio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de octubre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas.

Ambas relataron el decurso de la actuación referida, defendieron su legalidad y la de la decisión confutada. El a quo denegó el amparo solicitado, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la providencia aquí reprochada no fue recurrida. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio, y en adición, hizo alusión a la jurisprudencia especializada sobre la prevalencia del interés superior del menor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia absolutoria proferida a favor de S. G. T., a quien el actor había denunciado como presunta responsable de inasistencia alimentaria, respecto del hijo que tienen en común. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. La determinación que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, --Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 76999 ACCIONANTE: JOHN FREDY TOVAR SILVA. ACCIONADO: Juzgado 4º Penal Municipal de Ibagué (Jorge Andrés Quijano Devia).

VINCULADO: Fiscalía 54 Local del mismo lugar (María Yamile Villanueva Barreto). 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de aquella ciudad (Ivanov Arteaga Guzmán, Héctor Hernández Quintero y María Mercedes Mejía Botero). ASUNTO: La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia absolutoria proferida a favor de Sandra Giovanna Tibaduiza, a quien el actor había denunciado como presunta responsable de inasistencia alimentaria, respecto del hijo que tienen en común. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo denegó el amparo solicitado, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la providencia aquí reprochada, no fue recurrida.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Expuso que la acción se torna improcedente por la omisión de agotar en su momento los mecanismos defensivos previstos por el legislador para atacar la sentencia condenatoria (recursos de apelación, y eventualmente de casación) Sala: 11 de diciembre de 2014 Vence: 15 de diciembre de 2014 1 PAGE 4