Tutela 106261 A/. Freddy Hernando Libreros Henao EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15973-2019 Radicación n° 106261 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil en auto del 23 de octubre pasado, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Freddy Hernando Libreros Henao, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. 2011-00030, adelantado en contra del accionante.
1. LA DEMANDA Indicó el petente que en su contra se adelantó proceso penal por los delitos de celebración indebida de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Informó que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga lo absolvió de los cargos formulados en su contra, pero que dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia del 19 de junio de 2019, lo declaró penalmente responsable por las conductas antes referidas.
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, en la medida que faltó al principio de congruencia, pues los supuestos que sirvieron de fundamento para condenar, no son los mismos en los que se basó la Fiscalía para presentar la acusación, situación ésta que vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, entre otras prerrogativas constitucionales.
Arguyó que todo lo anterior se debe al interés que asistía para excluirlo de la contienda electoral por la alcaldía de Guadalajara de Buga, y que el fallo cuestionado es meramente político, pues uno de los integrantes de la Sala de decisión que lo condenó, es allegado a la familia que por años ha detentado el poder en esa municipalidad. Con fundamento en lo anterior, el libelista solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia proferida en su contra por el Tribunal accionado el 19 de junio de 2019 y se ordene su libertad inmediata.
Igualmente requirió que, en aras de restablecer sus derechos políticos, se le permita de manera especial, inscribir su candidatura a la alcaldía de Guadalajara de Buga, ordenando, en consecuencia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que disponga el trámite para tal efecto.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Buga señaló que se acogía a la exposición de motivos contenida en el fallo cuestionado y, añadió, que la solicitud de amparo es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, pues a la fecha, se está surtiendo el traslado respectivo para dar trámite al recurso especial de impugnación, medio idóneo para ejercer la defensa de los derechos. 2.
El Juez Primero Penal del Circuito de Buga se limitó a realizar un breve recuento de la actuación procesal, y a señalar que se acogía a la decisión que adoptara el Juez de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
De manera preliminar, la Sala se pronunciará frente al escrito presentado el 22 de agosto del año en curso por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas Tres de la Sala de Casación Penal, en donde se declaró impedido para conocer de la presente acción constitucional, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
La manifestación la sustenta en el hecho de haber emitido consideraciones relativas a la responsabilidad penal de Freddy Hernando Libreros Henao, dentro de la sentencia del 26 de febrero de 2016 proferida en el proceso radicado 2009-00259, adelantado en contra de Darío Cifuentes y Claudia Marcela Holguín, personas que intervinieron en los hechos por los cuales fue condenado el libelista en la providencia que acá se cuestiona.
Verificada la referida providencia del 26 de febrero de 2016, emerge con claridad que efectivamente el Doctor Moreno Acero, en su condición de Magistrado Ponente, realizó manifestaciones relativas a la responsabilidad de Libreros Henao dentro de la conducta que allí se juzgaba, motivo por el cual se procederá a aceptar el impedimento manifestado. 3.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el presente caso se deberá analizar si la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 19 de junio del año en curso, constituye una vía de hecho, tal como lo asegura el accionante en su libelo introductorio. 6. Tras revisar las alegaciones del libelista y los elementos de convicción allegados por éste, encuentra la Sala que en el presente asunto sus pretensiones de amparo no tienen vocación de prosperidad, ello por cuanto: 6.1.
De acuerdo con lo informado por el propio accionante en su libelo introductorio y por el Tribunal accionado en la respuesta suministrada, en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite que corresponde al recurso de impugnación especial presentado por el defensor de Freddy Hernando Libreros Henao, escenario idóneo para plantear las quejas que fundamentan la presente solicitud de amparo.
En ese sentido, debe indicarse que equivocó el quejoso la ruta para cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra, siendo entonces improcedente que el juez de tutela pueda llegar a realizar un pronunciamiento sobre el particular, pues estaría desplazando en su competencia al juez ordinario que le corresponde dirimir el asunto planteado, aspecto que se encuentra proscrito en la legislación que regula el trámite de la acción constitucional. 6.2.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.3.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite pertinente, aspecto que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.
Finalmente, frente a la pretensión de rehabilitar los derechos políticos del libelista y permitirle de manera excepcional inscribir su candidatura a la alcaldía de Guadalajara de Buga, ha de indicarse que tal petición dependía de manera directa del éxito que tuviera la solicitud de anulación de la providencia judicial cuestionada, de modo que al haber sido impróspera tal petición, inane resulta realizar una valoración sobre dicho asunto. 8.
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada el 22 de agosto del año en curso por el Magistrado Jaime Humberto Acero Moreno. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Freddy Hernando Libreros Henao.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9