CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15973-2014 Radicación n° 76895 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ NAVAS contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, con sede en el mismo lugar; a cuyo trámite fue vinculado su homólogo No. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 27 de agosto de este año MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ NAVAS deprecó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil la concesión del permiso de salida durante quince días, del centro carcelario en el que descuenta su condena; pero no ha obtenido ninguna respuesta.
Acude ante la jurisdicción constitucional demandando el amparo de sus garantías fundamentales, y que en consecuencia se le ordene a dicho despacho resolver su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de octubre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El despacho ejecutor No. 2 de San Gil alegó falta de legitimidad por pasiva. Su homólogo No. 1 expuso que tiene a su cargo la vigilancia de aproximadamente mil expedientes, dentro de los cuales están pendientes de decisión cerca de doscientas solicitudes formuladas antes que la elevada por el libelista, algunas de las cuales tienen mayor relevancia (por ejemplo de libertad por pena cumplida).
Como consecuencia, concluye, éste debe esperar el turno de resolución de su pedimento. El a quo negó el amparo. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, pues, en su criterio, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para proteger sus prerrogativas de orden superior, tales como acudir al incidente de recusación (alegando como causal impeditiva el vencimiento de términos).
De igual forma, puede « solicitar la vigilancia administrativa de las diligencias cuestionadas o poner en conocimiento ante los superiores jerárquicos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, las presuntas irregularidades que estime [sic] ha incurrido el titular de dicho despacho ». El accionante impugnó el fallo.
En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos que había expuesto en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se dirige contra el juzgado ejecutor demandado, que no ha resuelto aún una petición de permiso de salida del centro carcelario durante 15 días, elevada por el actor el 27 de agosto de este año. El a quo denegó la tutela deprecada, por cuanto, explicó, existían mecanismos ordinarios al alcance del actor para satisfacer su pretensión, esto es, recusar al funcionario judicial por haber dejado vencer los términos legales, informar la irregular situación a su superior jerárquico o solicitar la vigilancia administrativa del proceso.
No obstante, esta Colegiatura considera que los instrumentos enunciados por el Tribunal de primera instancia no tienen la virtualidad de remediar la presunta violación de derechos fundamentales denunciada. En efecto, aunque el memorialista tiene la posibilidad de recusar al titular del despacho demandado, alegando como causal impeditiva el vencimiento injustificado de términos (Art. 99-7 de la Ley 600 de 2000 y 56-7 de la Ley 906 de 2004), la finalidad de esta figura procesal no es apresurar la resolución de un asunto, sino separar a un determinado funcionario de su conocimiento, para preservar su imparcialidad y transparencia. Por ello, aún si prosperara dicho trámite incidental, lo único que obtendría sería el traslado de su expediente a otro juzgado, que probablemente también esté afectado por la congestión judicial.
Algo similar ocurre con las otras alternativas, consistentes en la petición de vigilancia especial a la Procuraduría General de la Nación y el informe al superior jerárquico del juzgado accionado sobre la situación presentada: ambos constituyen instrumentos de naturaleza administrativa, con lo que de entrada se descarta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 refiere explícitamente a « recursos o medios de defensa judiciales ».
Ante tal panorama, no es posible sostener la improcedencia de la petición de protección constitucional en los términos en que lo hizo el a quo, lo que en consecuencia impone el estudio de fondo del sub examine. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».
En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada. Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental, según se determinó durante el trámite, es la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de decisión. En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Sobre el particular, ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, -Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9