Radicación n.° 101770. Darley Hernando Bueno Ardila. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15972-2018 Radicación n.° 101770 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por el Juez 1º Penal del Circuito de San Gil, Eduardo José Camacho Rojas, el Fiscal 11 Seccional de Administración Pública del Socorro, Víctor Eduardo Corredor Garnica y el accionante DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por medio del cual tuteló los derechos al debido proceso y libertad en favor de BUENO ARDILA, en el marco de la acción de amparo que promovió frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción fueron presentados en el fallo de primer nivel de la siguiente manera: «Informó el accionante que el 17 de julio de 2018, se llevó a cabo, en su contra y del señor “Rubén (sic)” Darío Vesga Gualdrón, ante el Juzgado Promiscuo Municipal, con Función de Control de Garantías de Villanueva, audiencia de solicitud y decisión de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, pedida por la Fiscalía, una vez les imputó la comisión de los delitos de Peculado por apropiación, Prevaricato, Concierto para delinquir y Falsedad ideológica de documento privado, momento en el que el Juez decidió “abstenerse” de ordenar la detención preventiva, para en su lugar, imponer una de carácter no privativa de la libertad.
Contra dicha decisión, la Fiscalía “Primera (sic)” Seccional de la Administración de Justicia del Socorro, interpuso el recurso de apelación, que fuera resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante providencia leída el 25 de septiembre de 2018, Revocando la decisión de instancia, para en su lugar, imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en su contra y de su compañero de causa.
Alegó que el Juzgado accionado aseguró que la valoración realizada por el A Quo era “insuficiente y demeritoria al calificar la necesidad de la medida”, lo que para el actor es contrario a la realidad, pues “se observó, según lo deprecado por el Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, que se carecía de la contundencia probatoria al hacer referencia, pues éste realizó una valoración suficiente y a futuro sobre la verdadera necesidad de imponer la medida de aseguramiento, no observando única y exclusivamente las conductas punibles investigadas en atención a lo preceptuado en el artículo 308 del CPP”, para luego asegurar que “En ningún momento la fiscalía probó o demostró el cumplimiento de siquiera sumariamente, lo dispuesto en el artículo 308 del CPP” y que la decisión de segunda instancia “carece de argumento sólido que demuestre al operador de justicia porqué las no privativas de la libertad no son suficientes.
Así entonces, aseguró que la providencia objeto de tutela vulnera “flagrantemente” sus derechos al debido proceso y a la libertad. En consideración a ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en ese orden de ideas, “revocar” el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito y ordenar su libertad inmediata». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que en proveído fechado 12 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó oficiosamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander), a la Fiscalía 1ª Seccional del Socorro y al ciudadano Rubén Darío Vesga Gualdrón. [1: Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, en decisión del 17 de octubre de 2018[footnoteRef:2], integró al contradictorio a Iván Alfonso López Vesga, Robert Darío Vesga Gualdrón e Iván Alfonso López Chaparro (compañeros en la causa penal cuestionada por DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA), a los profesionales del derecho Fabián Andrés Ballesteros Núñez, Carlos Fernando Niño Gómez y Carlos Arturo Rojas (quienes fungen como defensores), al representante del Ministerio Público y al representante legal del municipio de Barichara, al ciudadano Leonardo Macías Villalba y a su apoderado (el municipio y los dos últimos en calidad de víctimas). [2: Ver folios 38 a 39.
Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas por el Tribunal a quo, así: « 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil se limitó a indicar que en efecto, mediante interlocutorio del 25 de septiembre de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Once Seccional de la Administración Pública del Socorro, en contra del auto proferido el 17 de julio de esta anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, con el cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los señores Robert Darío Vesga Gualdrón y DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA, procesados por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y otros, allegando copia del acta de la diligencia oral de lectura de decisión. Lo anterior fue reiterado con un segundo escrito allegado el mismo día. 2.
La Fiscalía Once Seccional de Administración Pública del Socorro, alegó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pues a su parecer “la cuestión discutida no resulta de evidente relevancia constitucional, además, no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor al interior del proceso penal y, en este mismo escenario, pudiendo hacerlo, no se ha alegado la pretendida violación de los derecho fundamentales”, por lo que pretende con la acción de tutea propiciar una vedada tercera instancia judicial. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva aseguró que, en el trámite surtido dentro del proceso penal en contra del actor, tendiente a la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se surtieron todas las etapas procesales sin menoscabar los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. Por otro lado, aseguró que no le constan los hechos relacionados por el actor en el escrito tutelar, salvo el relacionado con la revocatoria de la decisión proferida el 17 de julio de 2018, por el entonces titular de ese Despacho Judicial.
Agregó que, en atención a la revocatoria de la negativa a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, se libraron las órdenes de captura correspondientes y que el 28 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la legalización de captura del señor DARLEY HERNANDO, por lo que fue dejado a disposición del Centro Carcelario del Socorro. 4.
El Dr. Fabián Andrés Ballesteros Núñez, defensor de los señores Vesga Gualdrón y López Vesga, dentro del proceso penal que se surte en contra de los mencionados y del aquí actor, indicó que los hechos expuestos en el escrito tutelar obedecen a la realidad de lo acontecido. Por otro lado, aseguró que en el presente asunto la acción de tutela es procedente, “además por considerar que en la decisión accionada existió una vía de hecho”, pues en su criterio, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta el parágrafo único del artículo 308 del CPP, al no realizar una valoración suficiente de si hacia el futuro se configurarían los requisitos para decretar la medida, sino que centró “gran parte de su argumento en las conductas investigadas”, en la gravedad y modalidad de las mismas, vulnerando el debido proceso, en la medida que para el momento del pronunciamiento, existía un mandato legal que le imponía dicha carga y, de contera, vulneró el derecho a la libertad de los procesados DARLEY y Robert.
Por lo tanto, con la omisión de establecer con suficiencia, si en el futuro se configurarían los requisitos para decretar la medida de aseguramiento y “sobre todo si la fiscalía argumentó y demostró que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes, el juez de segunda instancia incurrió en una vía de hecho, en tanto profirió, una decisión contraria a la ley”.
Luego afirmó que el fallador accionado incurrió en un defecto procedimental, material o sustantivo y fáctico, porque no tuvo en cuenta el parágrafo segundo del artículo 307 del CPP, toda vez que pese a que la Fiscalía no probó que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes, le impuso la carga a la defensa “que la ley no contempla” de demostrar lo contrario, por lo que el Juez tomó su decisión “con base en una norma inexistente” y porque así no le hubiera impuesto una carga a la defensa, la norma no lo contempla y “tampoco la fiscalía aportó prueba que demostrara que las medidas no privativas resultaban insuficientes frente a los fines constitucionales, es decir, que el juez de segunda instancia carecía de apoyo probatorio que permita dar la aplicación del sustento legal en el que se sustente la decisión”.
Aunado a lo anterior, aseguró que la decisión que se ataca de inconstitucional careció de motivación; no expuso el test de proporcionalidad “analizando cada uno de los sub-principios, como lo son, que la medida sea necesaria, adecuada y proporcional, menos aún la evidencia que soporta cada uno de ellos”. Finalmente, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales y se disponga la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y, en ese orden de ideas, se ordene la libertad del accionante y del señor Robert Darío Vesga Gualdrón. 5.
El Dr. Carlos Fernando Niño Gómez, Defensor del actor dentro del proceso penal que se sigue en su contra, aseguró que el Juzgado accionado soslayó lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 307 del CPP y el parágrafo único del artículo 308 del mismo canon normativo, por lo que la acción de tutela resulta procedente. Igualmente refirió que en la decisión tachada de inconstitucional hay “un vacío ( ) pues no se argumentó la urgencia de manera razonable y proporcional de la solicitud de medida de aseguramiento, basándose meramente en una entrevista”, frente a la cual, el Juez de primera instancia advirtió que no lograba acreditar la necesidad de la medida, pues el Ente Acusador “debía probar ( ) que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento y lo que es peor, nunca en su decisión manifestó, ni estableció la ponderación de suficiencia que le impone el legislador ”, careciendo de la sustentación de los “tres requisitos” contenidos en el artículo 308 del CPP».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo dictado el 26 de octubre de 2018[footnoteRef:3], tras concluir que la decisión de segunda instancia que profirió el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil en vista pública del 25 de septiembre de 2018 –por medio de la cual revocó el auto del 17 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, en el que se había abstenido de imponer a DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA media de aseguramiento privativa de la libertad– fue carente de motivación, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en consecuencia ordenó: [3: Ver folios 67 a 93.
Ibídem.] «Segundo: Dotar de efectos “inter comunis” a esta decisión, a favor del señor Robert Darío Vesga Gualdrón. Tercero: En consecuencia, dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante el cual resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, mediante la cual se abstuvo de imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad en contra del actor y del señor Robert Darío Vesga Gualdrón, para en su lugar, imponer unas no privativas de la libertad.
Cuarto: Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a señalar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, en la que deberá motivar con suficiencia dicha providencia. Quinto: En consideración a lo anterior, se dispone librar las correspondientes órdenes de libertad inmediata a favor de los señores DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA […] y Robert Darío Vesga Gualdrón […]».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el Juez 1º Penal del Circuito de San Gil, Eduardo José Camacho Rojas[footnoteRef:4], el Fiscal 11 Seccional de Administración Pública del Socorro, Víctor Eduardo Corredor Garnica[footnoteRef:5] y por el accionante DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA[footnoteRef:6], recursos que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, tras establecer que fueron interpuestas en término, en auto del 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:7]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 2707 del 7 de noviembre del año que avanza[footnoteRef:8]. [4: Ver folio 99.
Ibídem.] [5: Ver folio 111. Ibídem.] [6: Ver folios 100 a 110. Ibídem.] [7: Ver folio 123. Ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] El primero no señaló los motivos de inconformidad con la decisión del Tribunal a quo, empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
El segundo, por su parte, consideró que el fallo de amparo debía revocarse en tanto que el Juez Colegiado de primer nivel «en este caso no actuó en ejercicio de la acción de tutela, sino como si fuese una tercera instancia». Y el último, solicitó la revocatoria del numeral 4º de la parte resolutiva del fallo –en la que se ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil que señalara fecha y hora para audiencia, en la que se diera lectura a una nueva decisión de segunda instancia, debidamente motivada–, que se dejen incólumes los otros numerales de la decisión de amparo y, que se restablecieran los efectos del auto del 17 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirigió a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 68755-60-00-242-2016-00386-00, en el marco del cual DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA y otros ostentan la calidad de procesados, para que deje sin efectos la decisión de segunda instancia del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil –tras revocar el auto del 17 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva– impuso al prenombrado y a otro, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Y en consecuencia, ordene su liberación inmediata. Al respecto, como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte aquí accionante, toda vez que si bien dejó sin efectos la decisión cuestionada y dispuso la libertad del señor BUENO ARDILA y de uno de sus compañeros de causa –al que benefició por declarar que la decisión de tutela debía tener efectos inter comunis–, también es cierto que, ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil que fijara fecha y hora para llevar a cabo una audiencia en la que se dé lectura a una nueva decisión que resuelva la alzada puesta a su escrutinio, en la que se atiendan los criterios señalados en el fallo de tutela.
Frente a esa determinación se mostraron inconformes los titulares del Juzgado accionado y de la Fiscalía 11 Seccional de Administración Pública del Socorro, quienes reprocharon que el Tribunal antes que actuar como Juez Constitucional lo hizo como si fuera una instancia adicional del proceso, invadiendo la órbita funcional de los jueces naturales.
Mientras que el señor DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA se mostró inconforme con la orden encaminada a que el Juez 1º Penal del Circuito de San Gil profiriera una nueva decisión, pues a su juicio al haberse invalidado los efectos del auto de segunda instancia de 25 de septiembre de 2018, lo propio era dejar incólume la decisión del 17 de julio de ese año que fue favorable a sus intereses y que la dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. 5.
Fijado en lo anteriores términos el debate que corresponde resolver a la Sala, desde ahora se anuncia que se revocará la decisión del Juez Colegiado de tutela de primer nivel, por las siguientes razones: 5.1. Se constata que DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA acudió al Juez de tutela como una instancia adicional a los procedimientos ordinarios de defensa, para atacar una determinación judicial que va en contra de sus intereses, esto es, aquella que, en segunda instancia, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, al interior del proceso penal con radicación número 68755-60-00-242-2016-00386-00, seguido en su contra y de otros, por los punibles de Peculado por apropiación, Prevaricato, Concierto para delinquir y Falsedad ideológica de documento privado. 5.2.
Establecido dicho contexto, resulta evidente que el Juez Constitucional de primera instancia desbordando sus atribuciones, terminó por inmiscuirse en un asunto, cuya competencia está radicada de manera exclusiva en los jueces penales que cumplen la función de control de garantías, tanto en primera como en segunda instancia, y fue así, que dejó sin efecto jurídico el auto dictado en segunda instancia el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, sin que tal providencia, en criterio de esta Sala, contenga una determinación arbitraria, caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que el titular del referido despacho, fundó su decisión en la labor hermenéutica que le es propia. 5.3.
Ahora, el hecho que el accionante no comparta la determinación del Juez aquí cuestionado –que cumplió la Función de Control de Garantías en segunda instancia–, no es suficiente para que la presente acción excepcional resulte viable, pues debe recordarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis fue demostrada en el presente asunto. 5.4.
Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «(…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 5.5.
Sumado a lo anterior, recuerda la Sala que de las pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso con radicación 68755-60-00-242-2016-00386-00, que cuestiona la parte actora, se encuentra vigente y en curso; circunstancia que implica que toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela, se insiste, no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 5.6.
En ese contexto, si a bien lo tiene, la parte accionante puede acudir a los mecanismos previstos por el legislador para que un Juez Competente (con función de control de garantías) estudie la viabilidad de revocar o mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva que actualmente que pesa en su contra, como consecuencia del proveído del 25 de septiembre de 2018.
Para ello, deberá cumplir con una carga argumentativa jurídica y probatoriamente sustentada encaminada a demostrar la improcedencia de tal cautela personal o la desproporcionalidad de la misma. Así lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –por la cual se rige el proceso seguido contra el actor–, cuyo contenido normativo fue explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-456 de 2006[footnoteRef:9], precisando que: [9: Por medio de la cual se revió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.] «Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.
Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida.
En consecuencia, conforme a los planteamientos expuestos por la vista fiscal, se restringe injustificadamente el derecho a la libertad del imputado, si no obstante la existencia de tales elementos probatorios, el imputado no puede hacer uso de ellos por haber agotado su posibilidad procesal, toda vez que se le somete a continuar bajo la imposición de una medida de aseguramiento cuyas causas o requisitos legales ya han desaparecido» (C.C.S.C-456/2006).
Por manera que, el actor DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA, insiste la Sala, cuenta con la posibilidad de aprovisionarse de mejores argumentos fácticos y jurídicos, así como de elementos materiales probatorios idóneos para sustentar su pretensión liberatoria y llevar al funcionario competente (Juez con función de Control de Garantías) al convencimiento de que las exigencias legales para la imposición de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, han desaparecido; ello independientemente de que ya se haya proferido una decisión negativa al respecto, pues como se anotó en precedencia (Cfr. C.C.S.C-456/2006) «el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución» Ahora, en gracia de discusión, se advierte que, frente a la eventual decisión adversa que llegare a proferirse, en primera instancia, el señor BUENO ARDILA, de manera directa o a través de apoderado, cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de apelación, circunstancia que torna aún más improcedente la presente demanda, pues la misma lo que deja al descubierto, es que pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 6.
Por las razones previamente expuestas, como se anunció, esta Sala de Decisión de Tutelas revocará la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y, en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo deprecada por DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En su lugar, NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por DARLEY HERNANDO BUENO ARDILA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18