CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15972-2014 Radicación n° 77007 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 4ª Delegada ante dicha colegiatura y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, bajo la égida de la Ley 906 de 2004 se sigue un proceso contra FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ por hechos supuestamente ocurridos en el año 2007, con ocasión de su desempeño como Fiscal Seccional de Neiva. Concluido el juicio oral, el 5 de junio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad lo declaró responsable de prevaricato por acción, en concurso con el mismo punible en su modalidad omisiva.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (la cual fue tasada en 64 meses de privación de la libertad y 73,32 SMLMV de multa) y la sustitución por prisión domiciliaria, por lo que ordenó su aprehensión inmediata. El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional para cuestionar el fallo en comento, que en su criterio violenta sus derechos fundamentales.
Depreca, como mecanismo transitorio mientras se resuelve la apelación por parte de la Sala de Casación Penal, que se ordene la suspensión de la orden de captura. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 13 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Dentro del término concedido, se pronunció la Fiscal del caso, que en esencia se opuso a la prosperidad de la solicitud, por cuanto el proceso descrito y la providencia allí emitida se ajustan al ordenamiento jurídico. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, remitió copia de la sentencia reprochada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la colegiatura referida en el párrafo anterior, y a una Fiscalía Delegada ante dicha autoridad judicial.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La controversia sobre la legalidad de la determinación confutada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no procede la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante, por sí mismo o a través de su representante judicial, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, el demandante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 del 22 de mayo de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, conllevaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Así mismo, acceder a su solicitud, implicaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que precisamente se encuentran pendientes de decisión en segunda instancia, por parte de la Sala de Casación Penal.
Por último, pese a lo pretendido por la libelista, en el presente asunto no se acreditó, ni tampoco lo avizora la Corte, la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto la orden de captura no es fruto del capricho o arbitrariedad, sino la consecuencia del razonamiento ponderado por parte del juez natural. Sobre tal asunto, la pacífica línea jurisprudencial reiterada por más de veinte años, ha expuesto en casos como el presente, que « no existe un perjuicio irremediable, como quiera que la privación de la libertad del peticionario no es una vulneración o amenaza arbitraria sino una medida judicial tomada conforme a derecho por un juez de la república, que goza de legalidad y ejecutoriedad » (sentencia T – 336 de 1993).
En consecuencia, no es posible conceder la tutela como instrumento transitorio de protección de derechos fundamentales, ante la inexistencia de un riesgo irreparable en los términos del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, -Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8