Radicación n.° 101810. Uner Augusto Becerra Largo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15971-2018 Radicación n.° 101810 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por el prenombrado frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Del confuso escrito de tutela se observa que el reproche que endilga el actor al juzgado accionado, deviene en la remisión que este dispuso ante la falta de competencia que adujo tener dentro del trámite de la acción popular que promovió, lo que en su criterio desconoce el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se profiera una sentencia de unificación en la que se ordene al juzgado accionado admita o inadmita la acción popular de la referencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, así mismo se ordene a la Sala de Casación Civil no resuelva el conflicto de competencia en la acción popular de la referencia, porque el juez tutelado en su criterio “no es parte”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y dispuso integrar al contradictorio a las partes e intervinientes involucradas en la acción popular con radicación 2018-00115 contra el Banco Davivienda. [1: Ver folio 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio, las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional no emitieron manifestación alguna en relación con los hechos motivo de la queja constitucional y la pretensión formulada por el demandante. Únicamente se pronunciaron las Secretarías de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2] y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[footnoteRef:3], que se limitaron a indicar que no poseen información respecto de los proceso de acción popular –que al parecer son múltiples– que ha instaurado el señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO. [2: Ver folio 37.
Ibídem.] [3: Ver folio 40. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, tras considerar que pese a que esa Corporación «solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro de la acción popular número 2018-115 que el accionante promovió contra el Banco Davivienda, para que “se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan copia de las providencias cuestionadas o de ser posible remitan el expediente en calidad de préstamo, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte tutelante”, lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias atacadas por el actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados». [4: Ver folios 43 a 47.
Ibídem.] De otra parte, precisó el Juez Colegiado a quo «que la acción de tutela es improcedente para buscar que las autoridades conozcan o no de los asuntos que han sido asignados por la constitución o la Ley o para imponer un determinado criterio, tal como lo pretende el actor al requerir que la Sala de Casación Civil de forma directa y soslayando el procedimiento reglado, se pronuncie en relación a una situación que es futura».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, mediante Oficio OSSCL n.° 73898 adiado 11 de octubre de 2018[footnoteRef:5], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:6], alzada que fue concedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 29 de octubre de 2018[footnoteRef:7].
Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio n.° 81117 del 13 de noviembre del año que avanza[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 57. Ibídem.] [6: Cfr. Folios 60 a 61. Ibídem.] [7: Ver folio 63. Ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Descendiendo a las particularidades del caso concreto, la Sala confirmará la decisión recurrida porque no se advierte la necesidad de la intervención del Juez Constitucional, como lo reclama el señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, pues no cumplió con la mínima carga probatoria exigible para demostrar de qué manera se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca.
Al respecto, es oportuno destacar que acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en el sub lite, el actor no allegó al paginario copia de las providencias judiciales que considera atentatorias de sus garantías constitucionales, ni esgrimió un fundamento jurídico claro que indique de qué manera la decisión que ordenó remitir, por competencia, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal la acción popular que promovió contra el Banco Davivienda (Radicación 2018-115), vulnera sus derechos. 5.
De otra parte, frente a la pretensión encaminada a que se ordene «en sentencia de unificación al TSSCF de Pereira Rda (sic) y a la H CSJ SCC que nunca más permitan que la Juez a quo genere falta de competencia, ya que no es parte y menos den trámite a conflictos que genere quien no es parte, pues el auto ilegal, aun en firme no ata e igualmente se ordene a la H CSJ SCC que no desconozca sus propios precedentes judiciales…», la Sala advierte que la misma resulta abiertamente improcedente, pues debe recordarse que acorde con el artículo 228 de la Constitución Política «la Administración de Justicia es función pública» y «sus decisiones son independientes», de allí el Juez de tutela tenga vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.
La Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que «la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia.
Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” » (Cfr. C.C. S.T-238/2011).
Por ello, resulta absurdo pensar que, a través de la acción residual, excepcional y subsidiaria de tutela se pueda restringir, al antojo del actor, el cumplimiento de las atribuciones funcionales asignadas a los Jueces y Magistrados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L.270/1996), la cual, en lo que respecta al tema objeto de debate en el sub examine, expresamente señala: «Artículo 18.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». 6.
A lo anterior que es suficiente para denegar el amparo deprecado, se suma que el demandante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO tampoco acreditó que se encuentra en condiciones especiales de vulnerabilidad que ameriten la intervención del Juez de tutela. Circunstancias que han sido explicadas por la Corte Constitucional –estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia del daño irremediable que se pretende precaver con la tutela–, en los siguientes términos: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Se insiste en que, confrontado lo anterior con las vicisitudes del caso concreto, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales a causa de los efectos de la decisión atacada en sede de tutela y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional. 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostentan la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11