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STP15970-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 600 de 2000

Radicación No. 94265 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15970-2017 Radicación n.° 94265 Acta n.° 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA, en contra de la sentencia adoptada el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo formulado frente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito Bogotá adelanta proceso en contra de MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA y otros por el delito de fraude procesal, encontrándose la actuación al despacho para proferir fallo desde el pasado mes de julio tras haber culminado la audiencia pública.

En medio del trámite anterior la procesada presentó escritos el 14 de julio y 8 de agosto de 2017, solicitando la prescripción de la acción penal, frente a lo cual el juzgado en auto de fecha 14 de julio hogaño dispuso diferir su decisión para el momento de dictar el correspondiente fallo, en los términos que lo señala el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, el 9 de agosto de 2017 el despacho de conocimiento recibió vía correo certificado petición de la acusada donde solicita se conceda “ la nulidad de la prescripción por falta de defensa técnica ”, la cual fue igualmente incorporada al expediente a efecto de ser resuelta en la sentencia. En tales condiciones MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA acudió directamente al mecanismo excepcional, tras considerar que con la negativa del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes presentadas, se incurre en el desconocimiento del derecho fundamental de petición que la lleva a demandar la protección del juez de tutela, amparada en la Ley 1755 de 2015.

En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado accionado “ falle ” de fondo las peticiones radicadas el 14 de julio de 2017 a través de la empresa de mensajería Servientrega y vía correo electrónico, por haber transcurrido más de 15 días hábiles sin obtener contestación. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, señalando para ello que la presente acción no supera las causales generales de procedibilidad -agotamiento de otros medios de defensa judicial-, por cuanto el proceso se halla en curso y además no ha tenido lugar la omisión que la demandante califica como vulneradora de sus prerrogativas.

En esencia, destacó que la autoridad judicial una vez recibió la petición de prescripción de la acción penal deprecada, procedió, por auto adiado 14 de julio de 2017, en aplicación del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 a diferir su resolución hasta el momento en que deba emitirse la decisión de fondo que corresponda, tal como lo permite la citada norma.

III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo. Posteriormente, allega copia de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en orden a acreditar que el juzgado fallador le negó la prescripción con violación de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la demanda de amparo promovida por la ciudadana MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA, plantea la conculcación del derecho fundamental de petición, a partir de la determinación adoptada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, consistente en diferir, hasta el fallo, la decisión sobre la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la aquí accionante dentro del proceso que se le sigue por el delito de fraude procesal.

En orden a resolver la presente impugnación, impera destacar que el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.».[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-146 de 2012 ] Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 “ a menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite”.

En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la accionante deprecó la prescripción de la acción penal lo que conllevó a que el funcionario judicial, luego de sopesar el estado de la actuación, en uso de sus facultades legales de dirección y en aplicación del mandato del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, optó por diferir la resolución de tal pedimento hasta la culminación del acto público de juzgamiento, en aras de imprimirle agilidad y celeridad al trámite, en tanto advirtió que el objeto de la solicitud no corresponde a cualquiera de las hipótesis contempladas en la norma referida; sin que ello constituya, per se, irregularidad o conducta trasgresora de los derechos fundamentales de la acusada.

En ese contexto, la accionante debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia de la prescripción de la acción penal, conforme lo anunció el titular del despacho, y no acudir de manera anticipada a la acción de tutela, con el propósito de eludir la directriz impartida por el funcionario competente.

Destáquese que llegado el momento procesal, el asunto será definido mediante providencia susceptible de ser controvertida a través de los medios de defensa judicial ordinarios, en el evento de que se estime necesario, ocasión en que podrá plantear los argumentos que ahora presenta por esta vía excepcional, sin que le esté dado al juez constitucional imponer el sentido de la decisión. Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles a la recurrente, para cuestionar la negativa de la prescripción contenida en la sentencia de instancia proferida por el juzgado accionado el 29 de agosto último, resultan extraños al marco fáctico brindado en la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal a quo, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque de hacerlo, se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad de la accionante en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente para que estudie sus planteamientos y emita la decisión al respecto.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la ciudadana MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (COMISIÓN DE SERVICIOS) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11