Radicación No. 102826 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1597-2019 Radicación n.° 102826 Acta n.° 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado de los accionantes LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2019, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, los ciudadanos LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS en ejercicio del derecho de petición y atendiendo el interés que les asiste en el proceso de extinción de dominio No. 3106 ED que cursa en la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio, elevaron mediante apoderado solicitud dirigida al Fiscal General de la Nación el 7 de noviembre de 2018, requiriendo información sobre la existencia de alguna directriz impartida desde el nivel central a los funcionarios de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, para no permitir el acceso a los expedientes a los abogados que intervienen en virtud del poder debidamente acreditado.
Lo anterior, según se afirmó, porque dicha situación se presentó en su caso aduciendo que se procedía en ese sentido “ hasta tanto no se reconozca personería al apoderado o defensor nombrado ”. Tras advertir que no han recibido respuesta a su solicitud, LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS promovieron a través de apoderado judicial demanda de tutela y solicitaron la intervención del juez de tutela para lograr el amparo del derecho fundamental de petición. Con fundamento en lo señalado, formularon como pretensión que se requiera a la accionada para que “ en el término de ley, conteste el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y dispuso la vinculación del Fiscal General de la Nación y de la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio. La Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá acudió al trámite indicando que mediante resolución del 16 de noviembre de 2018 se ordenó responder a lo rogado, lo que se materializó con oficio No. 20185400116931 del día 21 de ese mes y año, dirigido a la dirección aportada por el petente.
En virtud de lo anterior, deprecó la negativa del amparo. Aportó copia de la resolución contentiva de la respuesta y del oficio remisorio. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras advertir que el apoderado de los accionantes ha acudido indebidamente a la acción de tutela, por cuanto desde el 26 de octubre de 2018 se encuentra reconocido en el sumario 3106 ED y por ello, facultado para revisar las diligencias como en efecto lo ha informado la agencia fiscal accionada, la cual, además, con oficio 20185400116931 del 21 de noviembre de 2018, concurrió a responder la solicitud elevada el 7 de ese mes y año, por consiguiente, el supuesto fáctico de la demanda nunca existió. IV.
IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio (CC T-985/01): (…)Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal a quo al negar el amparo en la medida que desde antes de formularse la acción, la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio había ofrecido respuesta a la petición elevada por el apoderado de los aquí accionantes, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, conforme así se desprende del contenido de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2018 a través de la cual la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio contestó la solicitud, en el sentido de advertirle al peticionario que se encontraba reconocido como apoderado de LISANDRO QUINTERO y MARÍA EUGENIA RÍOS desde el 26 de octubre de 2018, sin que los funcionarios de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio estén facultados para negar el acceso al expediente y por ende, a impedir el cumplimiento de sus funciones como profesional del derecho.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2