Radicación N°90040 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1597-2017 Radicación N° 90040 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, ALBERTO ENRIQUE MEZA MACTOREL, mediante apoderado, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, del 3 de noviembre de 2016, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo de los derechos al debido proceso, libertad, contradicción, vida y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera: 1. El 9 de junio de 1998, fue presentada denuncia en contra del señor MEZA MACTOREL, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[footnoteRef:1]. [1: Fl 48 c. Tribunal.] 2.
El 1º de agosto de 2001, el hoy accionante fue declarado persona ausente[footnoteRef:2]. [2: Fl 67 c. Tribunal.] 3. El 6 de septiembre de 2001, la Fiscalía 36 seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Privado ordenó la captura del señor MEZA MACTOREL y se procedió a identificar como su lugar de residencia la calle 55#53-25 segundo piso en la ciudad de Barranquilla[footnoteRef:3]. [3: Fls 73 a 79 c. Tribunal.] 4.
El 21 de septiembre de 2001, el CTI logró establecer que el hoy accionante estaba relacionado con un taller de reparación de televisores y equipos cuya dirección correspondía a la definida en la orden de captura[footnoteRef:4]. [4: Fl 87 c. Tribunal.] 5. El 28 de septiembre, renunció la defensora de oficio dentro del proceso penal que se venía adelantando. 6.
El 31 de octubre de 2001, la Fiscalía 36 profirió resolución de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 7. El 22 de abril de 2002, fue capturado el señor ALBERTO ENRIQUE MEZA MACTOREL, quien afirmó contar con estudios de secundaria, ser comerciante y residir en “La Manzana A, Lote 2, segunda etapa, Cartagena”[footnoteRef:5]. [5: Fl 106 c. Tribunal.] 8.
El 2 de mayo de 2002, el defensor de confianza del señor MEZA solicitó la nulidad de lo actuado desde 1º de agosto de 2001, día en el que se posesionó a una defensora de oficio, quien no realizó ningún acto además de presentar, el 28 de septiembre, su renuncia a la designación[footnoteRef:6]. [6: Fl 119 c. Tribunal.] 9. El 9 de julio de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 1º de agosto de 2001, y ordenó la libertad inmediata de MEZA MACTOREL. 10.
El 10 de agosto de 2006, se declaró persona ausente al señor MEZA MACTOREL, argumentando que no fue posible hacer comparecer al imputado[footnoteRef:7]. [7: Fls156 y157 c. Tribunal.] 11. El 3 de octubre de 2006, la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Vida, decidió no imponer medida de aseguramiento[footnoteRef:8]. [8: Fls 148 a 155 c. Tribunal.] 12.
El 4 de noviembre de 2008 se profirió resolución de acusación contra el señor MEZA MACTOREL por el delito de acceso carnal abusivo agravado[footnoteRef:9]. [9: Fls 167 a 172 c. Tribunal.] 13. El 20 de enero de 2014 se realizó la audiencia preparatoria, a la cual no asistió el procesado[footnoteRef:10]. En ella, el despacho señaló que la actitud del procesado demostraba su desinterés, pues tras haberse vinculado al proceso por medio de la captura que devino nula, nuevamente tuvo que ser declarado persona ausente. [10: Fl 254 c. Tribunal.] 14.
El 18 de febrero de 2014, se profirió sentencia contra el hoy accionante, condenándolo a una pena de 7 años de prisión. En esta decisión se indicó que MEZA residía en la Manzana A, Lote 2, Segunda Etapa, Cartagena, y que no pudo ser localizado por la Fiscalía para que rindiera los descargos respectivos[footnoteRef:11]. [11: Fls 259 a 280. c. Tribunal.] 15.
Esta sentencia fue notificada mediante edicto desfijado el 17 de marzo de 2014 a las 6pm. 16. El 16 de julio de 2014, se profirió la orden de captura No 011 contra el señor ALBERTO ENRIQUE MEZA MACTOREL. 17. El 25 de julio de 2015 se hizo efectiva la orden de aprehensión. En el acta de derechos del capturado se anotó como domicilio “barrio la Candelaria calle 10 de mayo sin nomenclatura”[footnoteRef:12]. [12: Fl 31 c. Tribunal.] 18.
Conforme a la actuación reconstruida, el 18 de agosto de 2016, el accionante, mediante apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad de Barranquilla y contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 12 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, admitió la acción de tutela y procedió a ordenar la notificación del inicio del trámite a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. 2. El 14 de octubre de 2016, la Fiscalía 41 descorrió el traslado de la acción y solicitó que se denegara el amparo en tanto el accionante conocía del proceso, como lo demuestra el hecho de haber contado con un defensor de confianza.
Así mismo, en el desarrollo de las actuaciones procesales, se encontró que el accionante fue asistido por defensores de oficio, evidencia de que le fue garantizado íntegramente el debido proceso. 3. El 26 de octubre de 2016, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena para que remitiera copia completa del proceso.
Así mismo, se vinculó al Juzgado que vigila la pena de MEZA MACTOREL para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que considerara pertinentes. 4. El 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, profirió sentencia de primera instancia en la cual decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sal Penal, indicó que con base en las pruebas recaudadas en el expediente no se observó ninguna falencia en la defensa técnica. Aunado a ello, la sentencia fue debidamente notificada a través de edicto, en tanto no es obligatoria la notificación personal cuando el procesado no se encuentra privado de su libertad.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión del Tribunal, argumentando que, si bien la sentencia fue comunicada por edicto, lo cierto es que no se habría podido llegar a esa instancia de no ser por las indebidas notificaciones que tuvieron lugar en el desarrollo del proceso. Motivo este por el cual reitera su solicitud de declarar la nulidad del proceso desde la declaratoria de persona ausente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Se cuenta con competencia para decidir la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Inicialmente, es preciso mencionar que entre los diferentes parámetros para determinar la procedencia del amparo, se requiere que se este se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3.
En el presente caso, se observa una falta de diligencia del accionante para acudir en sede de tutela, pues entre la fecha de la captura (21 de julio de 2015)[footnoteRef:13], la de nombramiento de defensor de confianza (26 de agosto de 2015)[footnoteRef:14] y la presentación de la acción de tutela (18 de agosto de 2016)[footnoteRef:15] transcurrió más de un año. Motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción por su falta de inmediatez. [13: Fl 31 c. Tribunal.] [14: Fl. 18 c. Tribunal.] [15: Fl 9. c. Tribunal.] 4.
Lo anterior no obsta para que se hagan las siguientes precisiones. 5. Es necesario recordar el deber de diligencia que recae en los funcionarios al momento de notificar sus decisiones, tal como lo afirmó la Corte Constitucional al señalar que “ En materia penal la notificación adquiere una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende el respeto por las garantías mínimas del derecho de defensa.
La falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. ” (C.C. T-105/10). 6. Sin embargo, la imposibilidad de notificar al procesado no genera indefectiblemente la nulidad de la actuación. Precisamente por ello, en materia penal se diseñó la vinculación de persona ausente, regulada en el artículo 344 de la Ley 600/00, aplicable al proceso bajo examen.
Esta figura permite designar a un defensor de oficio para que asuma la defensa de la persona investigada que no ha llegado al proceso. Ello, a efectos de garantizar el debido proceso, pero sin suprimir el referido deber de diligencia respecto de las notificaciones en materia penal. 7. Por el contrario, la medida ilustrada permite garantizar la continuidad del proceso, incluso contra quien no se presenta para cumplir con sus deberes frente a la administración de justicia. 8.
Así, en virtud del principio general de derecho que indica que “nadie está obligado a lo imposible”, los funcionarios pueden acudir a la figura de la vinculación en ausencia cuando no sea posible conducir o notificar al investigado o procesado a efectos de que acuda al trámite que se está adelantando en su contra. 9. Para el presente caso, a pesar de que se señaló la posible dirección de notificaciones al señor MEZA MACTOREL, la misma carece de la precisión necesaria para adelantar los trámites de notificación. Ello en la medida en que no se brindó una nomenclatura clara, sino que se hizo referencia a “la Manzana A, Lote 2 Segunda Etapa” sin precisar una dirección plenamente identificable, ya que no contiene ubicación por el barrio correspondiente. 10.
Igualmente, es preciso resaltar que al momento en que el señor MEZA fue capturado por segunda vez, el 21 de julio de 2015, señaló que su dirección era el barrio La Candelaria Calle 10 de Mayo (sin nomenclatura)[footnoteRef:16]. Es decir, refirió nuevamente una ubicación indeterminable. [16: Fl. 31 c. Tribunal.] 11. De esta suerte, era imposible para los funcionarios judiciales enviar notificaciones a lugares tan indefinidos.
Por ello, se evidencia una actitud de desinterés frente a la administración de justicia, y a su propio proceso judicial. 12. Consecuencia de lo anterior, no existe fundamento para invalidar lo actuado. 13. De otra pare, se hizo evidente que el accionante conoció del proceso penal desde el momento en que fue capturado en 2002. Así mismo, se enteró de a qué despacho de la Fiscalía le correspondió adelantar la instrucción y, pese a ello, no se acercó al mismo para conocer el Estado del trámite.
Esto supone la trasgresión de sus deberes procesales, en tanto nunca brindó información clara sobre el lugar al cual podría ser notificado y tampoco concurrió a los despachos correspondientes para conocer de los acontecimientos procesales. 14. En suma, se encuentra que en este caso se incumplió con el requerimiento de inmediatez del ejercicio de la acción de tutela, así mismo el accionante trasgredió sus deberes procesales al no aportar una dirección clara de notificación y no estar atento al devenir de su proceso.
Por este motivo la Sala no concederá el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11