Micelio
STP15969-2025.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia nº. 148754 CUI: 11001020400020250231300 EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15969-2025 Radicación n° 148754 Acta nº.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Eduardo Enrique Guzmán Ochoa, por conducto de apoderado[footnoteRef:1] contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe SA ESP –, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social. [1: Fredy Alberto Lara Borja ] Para integrar en debida forma el contradictorio, se ordenó vincular a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe SA ESP en Liquidación-, al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA-, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Eduardo Enrique Guzmán Ochoa, a través de apoderado, refiere que adelantó proceso laboral[footnoteRef:2] contra Electricaribe S.A. E.S.P. para que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en el literal 3º del parágrafo del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de mayo de 1998, su indexación e intereses moratorios. [2: No mencionó el número del radicado, pero de los informes obtenidos se sabe que se trata del no. 110010204000202500390. ] El asunto fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que el 19 de mayo de 2014 negó las pretensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 22 de febrero de 2017, al dirimir el grado jurisdiccional de consulta, revocó esa decisión y condenó a la electrificadora: i) A reconocer la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 2009 en suma equivalente a $1.495.585. ii) A pagar por concepto de “mesadas pensionales atrasadas o retroactivas, pertenecientes al tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2.009 al mes de octubre de 2016 debidamente indexadas” el monto de $69.164.924.

Adicionalmente, declaró que la pensión de jubilación convencional reconocida era compatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, “desde el mes de septiembre de 2.011, y por tanto a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le corresponde pagar desde dicha data y en lo sucesivo, únicamente el mayor valor entre las dos (2) pensiones” Electricaribe S.A. E.S.P. promovió recurso extraordinario de casación, fallado por la Sala accionada el 24 de febrero de 2021 en sentencia CSJ, SL773-2021, que no casó el fallo del Tribunal.

En ese contexto, Eduardo Enrique Guzmán Ochoa acude a la actual reclamación constitucional. Refiere que, aunque la sentencia de segunda instancia fue favorable a sus intereses porque se le reconoció la “pensión de jubilación en los términos del art. 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 – 1999” esa convención no se aplicó en su integridad porque prevé que los trabajadores que estén pensionados por la electrificadora o que adquieran ese estatus en el futuro, se les continuará reconociendo “TODOS LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 4ª DE 1976, SIN CONSIDERACIÓN A SU VIGENCIA”.

(Textual) Indica que esa ley ni la convención prevén la posibilidad de compartibilidad de la pensión y que, pese a ello, así lo dispuso la sentencia, “siendo que dicha pensión es compatible con la que reconociera el instituto de seguros sociales”, agrega que se desconoció la favorabilidad laboral prevista en el artículo 53 de la constitución. En consecuencia, solicitó: 1) ORDENAR a la sala laboral de la corte suprema de justicia que dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del fallo de esta acción de tutela, deberá realizar la revisión de la sentencia accionada para que se aplique en toda su integridad la convención colectiva de trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO SA. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL-, mediante la cual se decidió CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA pensión de jubilación en los términos del art. 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 - 1999 a partir del 16 de agosto de 2.009 en cuantía inicial señalada por la ley 4 de 1976, con sus incrementos anuales del 15% y un salario no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente y su no compartibilidad. 1) (sic) ORDENAR vincular a la entidad PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA, FIDUCIARIA LA PREVISORA.

S A, para que dé cumplimiento en su totalidad a la sentencia dictada por La HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, Magistrado ponente JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en sentencia SL773-2021 Radicación No. 78107, Acta 7 dictada en Bogotá, D.C., en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). En la modificación que se produzca a raíz de la revisión” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación indicó que ya se promovió otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

La radicada con el no. 11001020400020250039001, que se rechazó el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal; rechazo que se confirmó el 16 de julio de 2025, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, alegó la falta de legitimación por pasiva porque el asunto es de naturaleza pensional y en virtud del Decreto 042 del 16 de enero de 2020; esa obligación está a cargo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA.

Solicitó verificar la posible existencia de la temeridad o, en su defecto, negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos que se reclaman por parte de esa entidad. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que a su antecesor le correspondió el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 19 de mayo de 2014 proferida por el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, precisó los términos en que se resolvió y agregó que no se dan los requisitos para acceder a las pretensiones del actor.

El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca- manifestó que han sido reiteradas las acciones de tutela que se han promovido por los mismos hechos y derechos, por lo que solicitó declarar el actuar temerario del accionante. Agregó que esa entidad en oficio 2023-848 del 31/10/2023, resolvió de fondo lo solicitado en el Radicado de entrada No.20220323499802 del 08/11/2022, dando cumplimiento al fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral, el 22 de febrero de 2017 y reconoció “el pago de la Pensión de Jubilación de carácter compartida a favor del señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA”.

Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, efectuó un resumen de la actuación procesal en el asunto objeto de tutela e indicó que al examinar el registro de procesos en la página de la Rama Judicial, “se evidenció que el hoy accionante ha instaurado, en distintas oportunidades, otras acciones de tutela contra el mismo pronunciamiento CSJ SL773-2021 que actualmente refuta, con las mismas pretensiones que hoy se reclaman, tutelas que se declararon improcedentes mediante sentencias CSJ STP8707-2024, STC9793-2024 y STC10751-2025, entre otras” CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para: i) Ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, revisar la sentencia CSJ, SL773-202124 del 24 febrero de 2021 que no casó el fallo del Tribunal, teniendo en cuenta la pensión de jubilación prevista en el artículo 106 “de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 – 1999” y la cuantía señalada por la Ley 4ª de 1976. ii) Disponer la vinculación del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - Foneca- y de la Fiduciaria La Previsora.

S A. para que acaten el fallo laboral que se “produzca” en virtud de la orden de revisión antes mencionada. Previo a abordar el tema objeto de debate, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria. Pues, de ser así, a la Sala le corresponde decidir acerca de sí es procedente o no adoptar las sanciones que derivan de tal proceder. 1.- Requisitos exigidos para aplicar la figura de la temeridad El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela.

Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023 y STP1998-2023). De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”, caso en el cual prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Para efectos de concluir que se verifica un accionar temerario, la Corte Constitucional ha señalado que se debe comprobar la “triple identidad”[footnoteRef:3], esto es, que deben concurrir los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:4]. [3: CC SU-027-2021] [4: CC SU–397/2022. ] La última de las exigencias señaladas se presenta “cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia” (CSJ STP10793-2021).

Igualmente, se ha indicado que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. ] 2.- Caso concreto 2.1.- En el presente asunto se sabe que Eduardo Enrique Guzmán Ochoa promovió proceso laboral[footnoteRef:6] en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. para que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en el literal 3º del parágrafo del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de mayo de 1998, su indexación e intereses moratorios.

Pretensiones se negaron en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de mayo de 2014. [6: Aunque en la demanda de tutela no refirió el número del proceso laboral, se pudo constatar que se trata del radicado bajo el no. 110010204000202500390] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 22 de febrero de 2017, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, revocó esa decisión y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN, la cual se declara PARCIALMENTE PROBADA en lo tocante a las mesadas pensionales causadas con antelación al 16 de agosto de 2.009.

Todo ello, conforme a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA pensión de jubilación en los términos del art. 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 – 1999 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO SA. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, a partir del 16 de agosto de 2.009 en cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.495.585).

TERCERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA es COMPARTIBLE con la pensión de VEJEZ otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, desde el mes de septiembre de 2.011, y por tanto a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le corresponde pagar desde dicha data y en lo sucesivo, únicamente el mayor valor entre las dos (2) pensiones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al actor, por concepto de mesadas pensionales atrasadas o retroactivas, pertenecientes al tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2.009 al mes de octubre de 2016 debidamente indexadas la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($69.164.924).

A partir del mes de noviembre del año que trascurre -2016-, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. seguirá pagando como mesada pensional compartida, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($233.181.)

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo”. La empresa demandada promovió recurso extraordinario de casación y la Sala accionada, el 24 de febrero de 2021 en sentencia CSJ, SL773-2021, no casó el fallo del Tribunal. Con fundamento en lo anterior, Eduardo Enrique Guzmán Ochoa, a través de apoderado judicial, acudió a esta acción para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

Solicitó: i) Ordenar a la Sala de Casación Laboral revisar la sentencia CSJ, SL773-2021, aplicar en su integridad el artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998 – 1999, reconocer la pensión de jubilación en los términos allí previstos y “ en cuantía inicial señalada por la ley 4 de 1976 ”. ii) Vincular al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - Foneca- y a la Fiduciaria La Previsora.

S.A. y disponer que cumplan el fallo laboral que se “produzca” en virtud de la orden de revisión antes mencionada. 2.2.- De otra parte, de acuerdo con lo informado por la Sala de Casación Laboral, Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca-, se sabe que, por estos mismos hechos, se han promovido otras acciones de tutela.

Y como resultado de la consulta correspondiente, se constató lo siguiente: 2.2.1.- Acción de tutela radicada con el CUI 11001020400020240132900, número interno 138488 La demanda se presentó contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Se ordenó vincular a la Electrificadora del Caribe S.A. E.SP. – Electricaribe S.A. E.S.P., al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310501320120034001.

En esa oportunidad, la censura se dirigió contra la sentencia CSJ SL773-2021 porque, al momento de liquidar la pensión, no se tuvo en cuenta que era beneficiario de la disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y que se “ desconoció el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «plena» establecida en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1988”.

En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ordenar a la Sala de Casación Laboral que expida una nueva decisión para corregir la sentencia CSJ SL773-2021 y disponer que el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P – Foneca- realice “el pago inmediato de las mesadas pensionales con el incremento del 15% establecido en el parágrafo 3 de artículo 1 de la ley 4 de 1976, equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales a partir del día del nacimiento del derecho el 16 de agosto de 2.009.» En sentencia STP8707-2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación declaró improcedente el amparo, por ausencia de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al resolver la impugnación promovida por el actor, el 6 de agosto de 2024, en sentencia STC9793-2024, confirmó el fallo de primera instancia. 2.2.2.- Acción de tutela radicada con el CUI 11001020400020250039000, número interno 143445. La demanda se presentó contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó vincular a la Secretaría de la Corporación accionada, a la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral no. 08001310501320120034001.

Los cuestionamientos se dirigieron contra la sentencia CSJ SL773-2021 porque, en criterio del actor, al momento de reconocer la pensión de jubilación no debió calcularse el monto inicial porque esa cuantía esta señala en la “convención colectiva de trabajo por medio de la cual se le hace el reconocimiento de la pensión al actor, esto es, en los términos del art. 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 – 1999”, porque allí se pactó que “ a todos los pensionados actuales o futuros” la electrificadora “seguiría reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”.

De manera que, a juicio del interesado, se desconoció la condición más favorable para el trabajador. Con fundamento en ello solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y los que denominó “a no ser discriminado, a la condición más favorable”. Asimismo, requirió: i) Ordenar a la Sala de Casación Laboral modificar el numeral segundo del fallo de segunda instancia. ii) Reconocer la “pensión extralegal de jubilación tal y como fue concebido el derecho en los términos del art. 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 – 1999 ”. iii) Disponer que el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca-, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. dé cumplimiento al fallo laboral que se profiera con las “modificaciones” mencionadas.

En auto ATP549-2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación señaló que no emitiría pronunciamiento de fondo sobre el asunto porque “ previamente por las Salas de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal y de Casación Civil, al resolver una acción de tutela presentada en pretérita oportunidad por el accionante contra la decisión SL773-2021, al interior de la actuación constitucional con CUI No. 11001020400020240132900-01”.

Puntualmente refirió: “En efecto, en providencia STP8707-2024, rad. 138488, la Homóloga Primera de Decisión indicó que el tutelante estimaba que dicha sentencia vulneró sus derechos fundamentales por cuanto: (i) «al momento de liquidar el monto de la pensión, no se tuvo en cuenta que el demandante era beneficiario de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 4 de 1976».

(ii) «se desconoció el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «plena» establecida en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1988, a partir del nacimiento de derecho el 16 de agosto de 2.009, en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales «no compartible» con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con el reajuste del 15% de la Ley 4.ª de 1976 de acuerdo con el artículo 9° de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, el retroactivo indexado “sin lugar a prescripción”, la asunción de los beneficios correspondientes al estatus de pensionado establecidos en el artículo 10 servicio de energía» del Convenio Colectivo 1977-1979, el pago único del valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad».

A su vez, expuso que la pretensión del actor consistió en lo siguiente: «modificar el numeral segundo de la sentencia de 22 de febrero de 2017; y, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adicionar la condena en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., a pagar «las diferencias pensionales por concepto de reajuste pensional de cada año del 15% (…) causadas» desde el 16 de agosto de 2009 hasta la actualidad, «mientras no supere el límite de 5 SMLMV sobre el mayor valor que paga Electricaribe S.A. E.S.P., caso en el cual se aplicará el reajuste legal».

Por lo tanto, resolvió PRIMERO. RECHAZAR de plano la demanda interpuesta por EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA, por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de promover nuevas acciones constitucionales contra las decisiones adoptadas en el proceso laboral promovido contra Electricaribe SA ESP para el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación, so pena de las sanciones pertinentes. Decisión que fue impugnada por el apoderado del actor y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 16 de julio de 2025 en sentencia STC10751-2025, revocó la providencia y declaró improcedente el amparo.

Consideró que, “aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no exigía realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». Agregó que como ya se emitió “una decisión respecto de lo nuevamente rebatido, se impone estarse a lo allí resuelto, pues ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional”. 2.3.- Del anterior contexto procesal se concluye que se reúnen los presupuestos para declarar la temeridad de la presente acción constitucional.

En las acciones de tutela identificadas con los números internos 138488 y 143445 y la actual, se tiene como accionada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el primer asunto se relacionó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, se ordenó vincular a la Electrificadora del Caribe S.A. E.SP. – Electricaribe S.A. E.S.P., al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310501320120034001.

En el segundo, la demanda se dirigió contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó vincular a la Secretaría de la Corporación accionada, a la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral no. 08001310501320120034001.

En el presente asunto, la accionada fue la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó vincular a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe SA ESP en Liquidación-, al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA-, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla.

Y aunque en las tres acciones de tutela se involucran autoridades adicionales a la Sala de Casación Laboral, ello fue bajo la óptica de considerarse necesario vincularlas al trámite de acuerdo con las distintas citas que de estas se realizaron en el libelo; pero no porque respecto de aquellas se hubiera identificado una pretensión en concreto que permitiera deducir un escenario constitucional distinto al que se analizó en los números internos 138488 y 143445 y en el sub judice.

En los tres asuntos, el acontecer fáctico giró en torno a los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia CSJ, SL773-2021 del 24 de febrero de 2021 emitida al interior del proceso laboral no. 110010204000202500390, que no casó el falo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, del 22 de febrero de 2017. Asimismo, en los tres radicados, la pretensión consistió en que se ordenara a la Sala de Casación Laboral corregir la sentencia CSJ SL773-2021 y que se efectuara un nuevo estudio de acuerdo con los argumentos expuestos en el libelo constitucional, esto es, que aplicara integralmente el artículo 106 “de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 – 1999” y el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Así las cosas, fácil se advierte que se ofrece temerario el presente asunto, puesto que se identifican cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar el fenómeno de la temeridad. Es elocuente que la actual demanda de tutela constituye una estrategia infortunada de parte del apoderado de Eduardo Enrique Guzmán Ochoa para obtener una sentencia laboral, conforme a su particular criterio.

Adicionalmente, no existen razones fundadas para haber acudido nuevamente a esta acción de amparo; tampoco se advierte un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones. Por el contrario, resultan análogos a los de los radicados 11001020400020240132900 y 11001020400020250039000. Recapitulando, ante la existencia de decisiones judiciales a través de las cuales se analizó la misma situación fáctica y pretensiones aquí propuestas, la Sala advierte que en este asunto se configura el fenómeno jurídico de la temeridad, que trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por resultar contrario a la seguridad jurídica y tratarse de cosa juzgada constitucional[footnoteRef:7]. [7: CC Sentencia T-504 de 2024] 2.4.- Ahora bien, como las dos anteriores acciones constitucionales y la actual fueron presentadas por el mismo apoderado, Fredy Alberto Lara Borja, se torna necesaria la adopción de medidas orientadas a corregir su proceder.

Sobre el particular, lo primero por indicar es que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra por los mismos hechos y derechos. Normativa, respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que “cuando con ocasión de tal obligación el demandante no oculta la presentación de otra acción, sino que advierte a la judicatura tal circunstancia, es posible deducir que su actuación no fue temeraria”[footnoteRef:8]. [8: STP1268-2017, rad. n° 90023 en concordancia con la sentencia CC.T-568 de 2006 ] En segundo lugar, si bien es cierto que en el sub judice en el acápite del juramento se refirió “Bajo la gravedad del juramento declaramos que, si se han presentados acciones similares, pero no por la misma pretensión contra la misma autoridad”; en todo caso, lo que se advierte es que el apoderado del actor ha tratado de introducir modificaciones al contenido de la demanda y de las pretensiones; pero, en las tres oportunidades su finalidad ha sido la misma.

Es más, pese a que en la decisión adoptada en el número interno 143445 claramente se le indicó que su actuar podía ser sancionado porque en otrora oportunidad había promovido acción de tutela por los mismos hechos y derechos, en el sub judice insistió en similar situación fáctica y reclamación constitucional. Tal proceder “ desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”[footnoteRef:9]. [9: CC Sentencia T-327 de 2013 ] En tercer lugar, en cuanto a los deberes del profesional del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C-155A de 1993 indicó: “El abogado que decide voluntariamente asumir la representación de una persona mediante el uso de la acción de tutela debe saber que se trata de una grave responsabilidad que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en últimas efectivo”.

En consecuencia, se advertirá al abogado Fredy Alberto Lara Borja que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, puesto que, esta es la tercera acción constitucional que promueve bajo los mismos hechos y pretensiones que ya fueron dirimidos y que intenta sean nuevamente reexaminados; so pena de verse incurso en las acciones penales y compulsa de copias disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por Eduardo Enrique Guzmán Ochoa.

SEGUNDO: ADVERTIR al abogado Fredy Alberto Lara Borja que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, so pena de verse incurso en las acciones penales y compulsa de copias disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 24