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STP15969-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

Radicación No. 94308 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15969-2017 Radicación n.° 94308 Acta n.° 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante ILFREDD MIGUEL CARRILLO PÉREZ contra la sentencia de tutela adoptada el 24 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, el 16 de mayo de 2017 se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria en contra de ILFREDD MIGUEL CARRILLO PÉREZ, a quien se le imputaron cargos por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir.

Inconforme con la medida de aseguramiento impuesta, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria por no haber cumplido la Fiscalía con la carga demostrativa frente a la inferencia razonable de autoría o participación. El recurso fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, el 5 de junio de 2017, en el sentido de confirmar la decisión impugnada al compartir los argumentos del funcionario de primera instancia. En tales condiciones el ciudadano ILFREDD MIGUEL CARRILLO PÉREZ promovió mediante apoderada demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que afirmó conculcados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

En criterio de la libelista, la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal constituye una clara vía de hecho, al imponer medida de aseguramiento sin abordar el problema jurídico de cara a una debida argumentación sobre la existencia o no de la inferencia razonable de responsabilidad, conforme al contenido de los artículos 306, 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, pero además no se apoyó de los elementos cognoscitivos que llevó la Fiscalía, toda vez que los mismos nunca estuvieron en su poder.

En tal sentido, adujo que el funcionario de primera instancia incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico, habida cuenta que su actuar fue contrario al procedimiento establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y su decisión carece de sustento probatorio, irregularidades que fueron avaladas por el juez que conoció del recurso de apelación interpuesto.

Luego de exponer extensas consideraciones fácticas y jurídicas y traer a contexto varias decisiones de la Corte Constitucional, que abordan la estructura argumentativa que debe contener la imposición de una medida de aseguramiento, señaló que en el presente asunto se cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, en tanto que no cuenta con otra herramienta jurídica para reclamar la restitución de los derechos vulnerados.

En consecuencia, solicitó se dejen sin efectos las decisiones reprobadas y por consiguiente, se ordene la libertad inmediata de su representado. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda, ordenando además de la notificación de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Ciénaga, la vinculación de las Fiscalías Séptima Especializada de Santa Marta y Primera Local de Ciénaga.

El Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga y la Fiscal Cuarta Especializada de Santa Marta acudieron al trámite retomando cada uno los antecedentes procesales y deprecando la negativa del amparo, toda vez que no se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

A su turno, el Fiscal Once Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta manifestó que al solicitar la medida de aseguramiento, el fiscal de la causa no explicitó el modelo comportamental fáctico que desarrolló ILFREDD CARRILLO PÉREZ, como tampoco se relacionaron los elementos probatorios que sustentan tal pretensión, por lo que solo se expusieron hechos muy generales sin aterrizar en supuestos fácticos concretos que permitiesen inferir razonablemente la autoría o participación del imputado.

En tal sentido, destacó que las omisiones que se pregonan en la acción de tutela incoada, tendrán que ser objeto de estudio y análisis por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras precisar que la pretendido por el actor mediante la demanda constitucional lo puede alcanzar con los mecanismos diseñados en la Ley 906 de 2004, como en efecto cuenta con la posibilidad de solicitar ante un juez de control de garantías una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en la que podrá exponer la inconformidad que ahora plantea en sede de tutela, herramienta que resulta idónea sin que sea de recibo el argumento que no existen hechos nuevos o que no fueron tenidos en cuenta al momento de las audiencias preliminares, porque el accionante en ejercicio del legítimo derecho de defensa bien puede desplegar un adecuado trabajo argumentativo y aportar elementos materiales probatorios que soporten que la medida de aseguramiento impuesta no era procedente, por no existir inferencia razonable de autoría y consecuentemente por no resultar necesario conjurar ninguno de los fines establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

IV. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que para justificar la improcedencia de la acción de tutela se está tergiversando el propósito y las razones por las cuales fue interpuesta, pues si bien la acción constitucional debe estar precedida por el agotamiento de los mecanismos ordinario de defensa, no así puede confundirse una figura autónoma como la del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –revocatoria de la medida de aseguramiento-, con un requisito de procedibilidad que no está previamente concebido por el legislador.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta.

En asuntos como el estudiado donde lo que se discute es el control de legalidad realizado en este caso sobre la medida de aseguramiento proferida en contra de ILFREDD MIGUEL CARRILLO PÉREZ, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.

Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, siendo que precisamente, al juez de control de garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional, si determinada medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad (CSJ SP, sentencia 16 de mayo de 2007, radicado 26310).

De otra parte, debe reiterarse que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el restablecimiento de las garantías que afirma conculcadas.

En efecto, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2014, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar ante el juez de control de garantías que corresponda, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, presentando los elementos fácticos de los cuales se permita inferir, de manera razonada, que han desaparecido los requisitos para decretarla, pronunciamiento que de ser adverso a sus pretensiones también es susceptible de los recursos de ley.

(CC C-456/00). Entonces, contrario a lo afirmado en la impugnación en cuanto a la no pertinencia de dicha figura en este caso, lo cierto es que el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten, de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.

Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (COMISIÓN DE SERVICIOS) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2