Radicación n.° 101926. Rodolfo Rojas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15968-2018 Radicación n.° 101926 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (6) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante RODOLFO ROJAS, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 1ª Especializada de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al buen nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos propuestos por el actor en la presente acción constitucional, fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Alude el actor, después de hacer un recuento del desarrollo procesal que el 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Especializado de Florencia – Caquetá, lo declaró penalmente responsable, a título de coautor, como persona ausente, por los delitos de secuestro extorsivo agravado (artículo 169-170 Numeral 6 C.P.), en concurso con los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal (artículo 365 agravado por el Numeral 3 del C.P.), imponiéndole 420 meses de prisión y multa y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Señala el actor que contra la sentencia condenatoria, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, sin embargo no lo sustentó dentro del término legal y fue declarado desierto, siendo capturado el 7 de octubre de 2017 y se encuentra cumpliendo la pena en el establecimiento de reclusión de Girardot – Cundinamarca. Expresa el tutelante que existió deficiencias en la defensa técnica por inercia e inactividad del defensor público al no impugnar ninguna de las providencias emitidas por el ente de garantías ni de conocimiento, ni controvirtió las allegadas por el ente acusador, solo se limitó a intervenir en los alegatos finales, además no contrainterrogó al testigo Duvier Horta Feo, quien había reconocido al señor Rodolfo Rojas como alias’Tribilín’, ni al investigador que creó el álbum fotográfico, para saber cómo se logró identificar a alias Tribilín. Aduce el accionante que no tuvo conocimiento de la investigación que cursaba en su contra, por cuanto previo y posterior a los hechos, se encontraba en Puerto Guzmán Putumayo, pues así lo acredita el señor José Rómulo Ortega Betancourt (ex concejal del Municipio) y el señor Rafael Vargas, con quien trabajó en el oficio de corte de madera, los días 30 y 31 de agosto del año 2010, de lo cual tiene certificado, y que solo se enteró el 7 de octubre de 2017, cuando fue capturado.
El accionante asegura que el sentenciador no argumentó fácticamente y carece de apoyo probatorio suficiente, pues es el caso que ninguna de las víctimas afirmaron conocer o reconocer al señor Rodolfo Rojas, sino que todo fue con la mera información aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al investigador criminalístico para poder realizar la tarjeta decadactilar para la fabricación del álbum fotográfico, donde el señor Duvier Horta Feo, buscando otro culpable, señala al señor Rodolfo Rojas, como alias Tribilín, y el cual en el juicio dudó reconocerlo, y por esto el fallador lo denomina como un testigo hostil.
Agrega el tutelante que al verificar la procedencia de la revisión penal, no se encuentra dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y no se trata que hayan aparecido hechos nuevos”. Bajo esas circunstancias, solicita la parte actora se protejan sus garantías fundamentales y como consecuencia de ello, “se ordene revocar la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, dentro del radicado CUI 18001600066620108003100, así mismo como la investigación que cursó en la fiscalía y por lo tanto adelantar todas las investigaciones pertinentes para determinar la plena identidad del autor del secuestro perpetrado a los señores Nelson Díaz Sánchez y Manyiber Tamayo Martínez y por lo tanto se ordene la libertad del accionante”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, que en proveído fechado 12 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación de los señores Nelson Díaz Sánchez y Manyiber Tamayo Martínez, en su condición de víctimas dentro del proceso con radicado No. 18001-6000666-2010-80031-00. [1: Ver folio 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, Hernando Garzón Rodríguez[footnoteRef:2], informó en su respuesta que, en efecto, ese estrado judicial profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, el día 9 de septiembre de 2014, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole una sanción de 420 meses de prisión y multa de 20000 S.M.L.M.V. [2: Ver folios 29 a 32 ibídem. ] De igual forma, refirió que en el curso del juicio oral no hubo violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, estuvo asistido por defensor público “y el hecho de no haber interpuesto recursos contras las decisiones adoptadas tanto en Control de Garantías como en la etapa del juicio, no constituye per se una falla en la defensa técnica”.
Argumentó que lo pretendido por el actor “es revivir un proceso penal ya terminado y en firme, argumentando que las pruebas practicadas en juicio, no resultaban suficientes para proferir un fallo de condena, y que la defensa debió haber apelado esa sentencia”. 3. A pesar de haber sido notificados, ni la Fiscalía 1ª Especializada de Florencia – Caquetá, ni las víctimas dentro del proceso con radicado No. 18001-6000666-2010-80031-00, efectuaron manifestación alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, mediante fallo dictado el 22 de octubre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo deprecado por RODOLFO ROJAS, tras considerar que “la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos presentados por el accionante en sede constitucional se debieron presentar durante el proceso ordinario, pudiendo además agotar la acción de revisión y por otra parte tampoco se cumple con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia”, esto último toda vez que dejó transcurrir un año desde cuando fue capturado el 7 de octubre de 2017, para promover la acción en protección de sus derechos fundamentales, lo cual no constituye un plazo razonable para el ejercicio de este mecanismo. [3: Ver folios 35 a 39 ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante JOSÉ WILMER MALDONADO ÁNGEL, a través de las autoridades carcelarias, según acta de notificación No. 452-18 del 29 de octubre hogaño[footnoteRef:4], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:5].
Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, mediante auto del 9 de noviembre siguiente[footnoteRef:6], tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio 08847 del 13 de noviembre de 2018[footnoteRef:7]. [4: Ver folio 48 ibídem.] [5: Ver folios 51 y 52 ibídem.] [6: Ver folio 55 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Señaló el impugnante que precisamente por falta de defensa técnica no pudo ejercer los recursos de apelación y casación, de manera que no se le puede exigir el agotamiento de los recursos de ley para admitir la procedencia de la acción constitucional.
En su concepto, ninguna de las causales de revisión previstas en el Estatuto Procesal Penal encuadran en su situación particular, por lo que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la sentencia condenatoria no puede controvertirse por una vía distinta a la presente acción. Respecto del presupuesto de inmediatez, alegó que no se tuvo en cuenta que ha estado privado de la libertad todo este tiempo y por ello estaba en imposibilidad de ejercer el mecanismo constitucional con anterioridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a modificar una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N) y otras garantías constitucionales, generada por la decisión judicial que adoptó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, el 9 de septiembre de 2014, que condenó a RODOLFO ROJAS a la pena de 420 meses de prisión, tras haber sido hallado coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Igualmente, se tiene (ii) que en la demanda se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se estiman quebrantadas; y (iii) que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se encuentra satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 4.4.1.
En relación con lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá el 10 de octubre de 2018[footnoteRef:8], se puede afirmar que el demandante esperó un considerable lapso – 1 año y 3 días–, después de haber sido privado de la libertad, en cumplimiento de la orden de captura expedida con ocasión del fallo condenatorio emitido el 9 de septiembre de 2014, para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus garantías constitucionales. [8: Cfr. Folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, el demandante, más allá de argumentar que durante todo este tiempo ha estado privado de la libertad – lo cual no impide en modo alguno que ejerza su defensa a través de la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario-, no ofreció explicación razonable de su inactividad procesal en el interregno comprendido entre su captura el 7 de octubre de 2017 y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). 4.4.2. Y frente al segundo aspecto, se constata que al interior del proceso con radicación No. 18001-6000666-2010-80031-00, el señor RODOLFO ROJAS no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar la decisión emitida por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá que lo condenó. La Sala debe recordarle al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en esa medida, si a bien lo tiene y contrario a lo que afirma en su impugnación, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra.
En este punto interesa destacar que el artículo 192 de la Ley 906/04, establece como causal 3ª de revisión “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” (resaltados propios de la Sala). Por consiguiente, las mismas pruebas que RODOLFO ROJAS está presentando en este trámite constitucional para acreditar que para el día de los hechos delictivos por los cuales fue condenado, se encontraba laborando en otro municipio, las puede utilizar para promover, con fundamento en ellas, la acción de revisión. Además, la Sala insiste en que la acción de revisión es el recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la problemática planteada, porque resulta idóneo en la medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, «la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo» (Cfr. C.C.S.T-673/2012). 5.
Ahora bien, la representación de los intereses del señor RODOLFO ROJAS y su defensa técnica, fueron garantizadas a través de la designación de un profesional del derecho idóneo adscrito al Sistema de Defensoría Pública, respecto de quien el aquí accionante no acreditó con contundencia que hubiere actuado con desidia, negligencia o despreocupación en la gestión de su causa; por el contrario, lo que se evidencia es que la estrategia defensiva se cumplió dentro de las posibilidades que la situación de ausencia del implicado permitía. En relación con la temática última tratada, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona que es declarada ausente en el curso de un proceso penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «4.8.
Ahora bien, una cuestión que adquiere especial relevancia, una vez efectuada la declaratoria de persona ausente, tiene que ver con el derecho a la defensa técnica que encuentra pleno respaldo en el artículo 29 de la Constitución, al indicar que “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, pues aunque eventualmente puede implicar una merma en la defensa, lo cual se justificaría en algunos casos, en que el profesional del derecho no tendría de primera mano elementos materiales de prueba que le proporcione directamente el sindicado ausente, ello no obsta para que la defensa sea adecuada y diligente, pues de lo contrario incurre en responsabilidad “hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues está representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos”.
En tal virtud, para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en el ejercicio de la defensa técnica para que se configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela, “sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva”. Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada.
Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales”» ( Cfr. C.C.S.T-761/2012).
No obstante, aplicados los criterios previamente transcritos a las particularidades del caso concreto, el actor no demostró las falencias en las que presuntamente incurrió su abogado de oficio y, esta Sala no advierte un actuar inadecuado por parte del profesional del derecho que ejerció la defensa, pues se reitera, su gestión se cumplió dentro de las posibilidades que la situación permitía. 6.
Aunado a lo anterior, debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7. De otra parte, debe insistirse en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17