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STP15967-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 94366 Víctor Hugo López Córdoba PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15967-2017 Radicación n°. 94366 Acta 326 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por VÍCTOR HUGO LÓPEZ CÓRDOBA, contra el fallo emitido el 1° de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado, en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EL BORDO (CAUCA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante que el 10 de junio del presente año, le prestó la motocicleta de placas NQN97D a FAVER DISNEY ROSERO GÓMEZ, para realizar un viaje, pero esta persona falleció el 12 del mismo mes y año, en momentos en que se desplazaba en la aludida moto de Guachicono a El Bordo (Cauca).

Indicó que el rodante quedó a disposición de la Fiscalía demandada, por lo que el 15 de junio siguiente, pidió al representante del ente acusador la entrega del bien, solicitud que fue reiterada el 7 de julio de 2017, sin obtener respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada contestar de fondo lo solicitado.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela invocada por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, toda vez que el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo (Cauca) en las comunicaciones del 25 y 28 de agosto del año en curso, contestó las peticiones presentadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, VÍCTOR HUGO LÓPEZ CÓRDOBA lo impugnó e indicó que la primera instancia no tuvo en consideración que es el propietario del rodante y por ello, se le debe conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO LÓPEZ CÓRDOBA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Ahora, para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 15 de junio del 2017, el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ CÓRDOBA, solicitó a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo (Cauca), la entrega de la motocicleta de placas NQN79D, en razón a que es el propietario; petición que reiteró el 7 de julio siguiente. En respuesta a dichas solicitudes, el Fiscal en mención, mediante comunicación del 25 de agosto del presente año, informó al actor que la petición del 7 de julio había sido anexada a la actuación por el asistente y desconocía su existencia. De otro lado, le indicó que en dicho despacho se adelanta la investigación 195326000618201700115, por el delito de homicidio, en el que aparece como víctima Faber Disney Rosero Gómez y como evidencia n° 2 la motocicleta de placas NQN79D en la que al parecer se movilizaba la víctima y fue puesta a disposición de dicho despacho.

En relación con la entrega del rodante, le comunicó que en la actuación aparecían dos solicitudes en el mismo sentido presentadas por Melania Rosero Gómez y Bairon Alejandro Rosero Solano, en calidad de hermana e hijo del fallecido, por lo que se emitieron órdenes a policía judicial previo a decidir lo pertinente y una vez se obtuvieran los resultados emitiría la decisión correspondiente.

Adicionalmente, en comunicación del 28 de agosto siguiente, luego de señalar los antecedentes del caso, adujo que rectificaba la contestación otorgada anteriormente, en el sentido de indicar que no era procedente la entrega del rodante, pues como existían 3 personas diferentes solicitando el mismo elemento material probatorio, se trataba de un asunto litigioso que debía ser definido por el Juez de Control de Garantías, al que debía acudir y pedir lo que impetró al ente acusador.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política en concordancia con la sentencia C-591 de 2014, en la que se indica «que las decisiones que conlleven facultad dispositiva o que impliquen valoraciones propias de la jurisdicción sobre asuntos que puedan tener contenido litigioso, deben ser resueltas, en la fase de investigación del proceso penal acusatorio, por el juez de control de garantías» (subraya incluido en el texto).

Dichas contestaciones fueron conocidas por LÓPEZ CÓRDOBA, toda vez que tienen constancia de recibo por parte del actor en fechas 26 y 28 de agosto del presente año. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud del accionante involucra el derecho de postulación – debido proceso-, toda vez que se relaciona con el proceso radicado 195326000618201700115.

Adicionalmente, se evidencia que si bien existió previo a la presentación de la demanda de tutela no se habían contestado las solicitudes del actor, lo cierto es que tal afectación actualmente no existe, como lo concluyó la primera instancia. En efecto, el Fiscal demandado en comunicaciones del 25 y 28 de agosto del presente año, se pronunció frente a la solicitud de entrega de la motocicleta de placas NQN97D, pues le informó que existían dos personas más que habían presentado peticiones en el mismo sentido y por ello, se trataba de un asunto litigioso que correspondía ser definido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que debía acudir con tal propósito.

De manera que, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo (Cauca) respondió las solicitudes presentadas por el demandante.

Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, no implica per se, la vulneración del debido proceso, pues claramente la autoridad demandada le informó que la entrega del rodante debía solicitarla ante el Juez de Control de Garantías. Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 81 de la actuación. � Folios 6 y 7 ibídem. � Obrante a folio 26 y ss de la actuación. � Folio 29 y ss ibídem. � CC T-200 de 2013. 10