CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15967-2015 Radicación N° 82733 Acta No. 418 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano WILLIAM CRUZ FORERO, frente a la sentencia proferida el 14 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
En cuanto al derecho a la igualdad negó la tutela. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que WILLIAM CRUZ FORERO se inscribió a la convocatoria, a través de la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Boyacá, invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer definitivamente, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 2.
Acto administrativo en el que se le puso de presente que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y se ceñiría estrictamente a las condiciones y términos allí establecidos. Igualmente se puso de presente que el concurso comprendía dos (2) etapas: de Selección y Clasificatoria. Que esta última contemplaba la valoración de los siguientes factores, hasta un total de 1.000 puntos así: i) prueba de aptitudes y conocimientos -hasta 600 puntos-;
(ii) experiencia adicional y docencia -hasta 150 puntos-; (iii) capacitación adicional y publicaciones -hasta 100 puntos-; y (iv) entrevista -hasta 150 puntos-. Respecto a la entrevista, se indicó que los aspirantes que superaran la etapa Selección serían citados para ese efecto, la cual sería realizada “por comisiones plurales, cuya conformación determinará la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
De otra parte, se señaló que contra los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes y los de la etapa clasificatoria, procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que debían presentarse por escrito los interesados, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. 3.
Dentro de los empleos ofertados, WILLIAM CRUZ FORERO seleccionó el de Profesional Universitario, Grado 11, para el cual se debía acreditar como mínimo: “Terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico en ingeniería de sistemas o ingeniería electrónica y un (1) año de experiencia profesional relacionada”. 4. Mediante Resolución CSJBR15-89 de mayo 29 de 2015, se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria, asignándole al ciudadano referenciado los siguientes puntajes: “Prueba de aptitudes y conocimientos, 433.85;
Experiencia adicional, 150.00; Docencia, 0.00; Experiencia adicional y docencia, 150.00; Capacitación adicional, 30.00; Publicaciones, 0.00; Entrevista, 75.00: Puntaje total 688.85”. 5. Inconforme con esa decisión, WILLIAM CRUZ FORERO presentó en forma oportuna el recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se revisara, y corrigiera los puntajes relacionados con los factores de capacitación adicional y entrevista.
Aspecto este último frente al cual indicó, entre otras cosas que: “…a todas luces se puede concluir que puede ser un error en la digitación del mismo, lo anterior con fundamento en el desarrollo de dicha entrevista, y en la cual me sentí seguro y conocedor de todas y cada de las preguntas, esto de conformidad con mi desempeño profesional por más de 22 años en esta institución, donde he adelantado una serie de proyectos y actividades en procura de la imagen institucional y bienestar de la Entidad, entre ellos: Implementación y uso de computador y sistemas en el Tribunal Superior de Tunja, en el año de 1994.
Desarrollo y puesta en funcionamiento del programa de depósitos judiciales en Foxpro que funcionó desde el año 1994 hasta el 2004 (…) Por lo anterior, reitero mi solicitud de adjudicarme el máxime puntaje en este criterio (150 Puntos), no obstante y de no ser viable mi solicitud, con todo respeto me permito informar que he cursado los derechos de petición radicados bajo los números 2963 y 3099, del 4 y 12 de junio de la presente anualidad, de los cuales a la fecha no he tenido respuesta de fondo y con los que pretendo ampliar de manera argumentativa mi solicitud, en especial en lo siguiente: Que el proceso de entrevista no se realizó dentro de parámetros técnicos-profesionales y donde el H. Consejo Seccional de la Judicatura como entidad convocante (garante de Derechos) en su proceso no contempló herramientas básicas que permitieran la verificación de dicho proceso… (…) Verificada la relación de puntajes en el criterio de entrevista del anexo de la Resolución No.CSJBR15-89 del 29/05/2015, pude constatar que el valor del puntaje menor otorgado, a las personas que asistieron a dicha entrevista fue de 75 puntos, valor que se me adjudicó a mí de manera subjetiva, ilógica e irresponsable por parte de los entrevistadores…” 6.
A través de la Resolución No. CSJBR15-115 fechada 30 de junio de 2015, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura Tunja – Boyacá, después de atender uno a uno los planteamientos del recurrente, resolvió no reponer los puntajes por los factores de capacitación adicional y entrevista, y concedió el recurso de apelación. 7. Inconforme con la decisión que despachó desfavorable sus pretensiones, con argumentos similares a los expuestos al momento de efectuar la reclamación administrativa referenciada, especialmente en lo relacionado con el procedimiento y puntaje asignado a la entrevista, WILLIAM CRUZ FORERO acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, máxime cuando aún no había obtenido una respuesta de fondo a las súplicas elevadas a través de los radicados “2963 y 3099, respectivamente, y que con dicha información pretendía ampliar de manera argumentativa mis recursos”.
Motivo por el cual solicitó que dentro del proceso de entrevista efectuado en el concurso de méritos convocado con base en el Acuerdo No. CSJBA09-168 de septiembre 09 de 2009, se le otorgara “el puntaje máximo para entrevistas… o permitiéndome presentar nuevamente la entrevista frente a entrevistadores objetivos y en igualdad de condiciones como lo hicieron los demás concursantes del Grupo 8 – Profesional Universitario 11- Ingeniero de Sistemas o Ingeniero Electrónico”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a las entidades accionadas. 2. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Boyacá, luego de relacionar el proceso agotado por el accionante dentro concurso de méritos, especialmente en lo relacionado con la entrevista, puso de presente que una vez resuelto el recurso de reposición, el asunto fue enviado a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el trámite del recurso de apelación, el cual está por resolverse.
Y, el Registro de Elegibles para el cargo que aspiró WILLIAM CRUZ FORERO “no se ha expedido por estar pendiente la decisión de su recurso de apelación”. En cuanto al proceso de entrevista, señaló que el nivel central contrató a la compañía CRECE Ltda., y se conformaron dos grupos de entrevistadores, integrados cada uno por un psicólogo de esa empresa y un Magistrado de la Sala y, un tercer grupo formado por el psicólogo y el Director Seccional de Administración Judicial.
La comisión de entrevistadores del accionante estuvo conformado por el psicólogo y el Magistrado Fabio Orlando Piraquive Sierra. Y, Todos los documentos relacionados con las entrevistas, de conformidad con la metodología establecida por la Sala Administrativa Superior, quedaron en poder de la compañía CRECE Ltda., en esa Seccional no había quedado nada al respecto.
De otra parte, indicó que dio respuesta de fondo a los derechos de petición contenidos en los radicados 2963 y 3099, en aquellos puntos en los contaba con los documentos o la información solicitada, y respecto de aquellos que no poseía o que tenían reserva, dio traslado y solicitó información al superior. Finalmente, expresó que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se permite que en el mismo auto se ordene la suspensión provisional del acto administrativo atacado. 3.
La doctora MARÌA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el demandante no acreditó siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. Después de hacer referencia a la situación del accionante dentro del concurso de méritos y al pronunciamiento a través del cual se negó el recurso de reposición, señaló que efectuada la revisión de los formatos o protocolos de calificación de la entrevista presentada por él, no encontró error alguno ni en la valoración dada a cada uno de los factores, ni en la determinación o trascripción del puntaje que le correspondía, al igual que con la realizada a los otros concursantes.
Precisó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, máxime cuando adelantaba las gestiones pertinentes con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por WILLIAM CRUZ FORERO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en fallo dictado el 14 de octubre de 2015, previo el estudio del acervo probatorio y al no advertir acto arbitrario o injusto en la entrevista realizada como factor determinante en la etapa de clasificación en el concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva Seccional de esa ciudad, resolvió negar la protección al derecho fundamental a la igualdad, máxime cuando pudo establecer que al actor se le practicó la entrevista como se había previsto en la convocatoria a la que se inscribió, fue entrevistado por uno de los grupos para tal fin, y el puntaje asignado estaba dentro de los límites previamente señalados.
Además, estaba pendiente que se resolvería el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la decisión que negó la reposición, en cuya decisión la Administración debe dar respuesta a todos y cada uno de los reclamos que puso de presente en este trámite constitucional, a más que la entidad accionada contaba con todos los elementos necesarios para hacer el cotejo respectivo y verificar si en efecto se había vulnerado el derecho a la igualdad.
En lo que respecta a los derechos de petición y debido proceso, consideró que estaban siendo vulnerados por las entidades accionadas, en cuanto no acreditaron haber emitido un pronunciamiento de fondo frente a las súplicas elevadas el 04 y 12 de junio de 2015 -radicados Nos. 2963 y 3099-, por tanto, resolvió amparar esas garantías fundamentales “ pero tan solo frente a la respuesta que debe dársele al accionante sobre la información y documentación de la entrevista a él realizada”.
En consecuencia, ordenó: “a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en coordinación las dos entidades, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a entregarle al accionante WILLIAM CRUZ FORERO, la información y/o documentación relacionada con la metodología, guía de entrevista y calificación asignada por cada uno de los entrevistadores única y exclusivamente frente al accionante, e igualmente se le ORDENA a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ante quien se concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución No. CSJBR15-89 del 29 de mayo de 2015, se tenga en cuenta dicha documentación e información al momento de decidir el recurso, si aún no lo hubiese resuelto para cuando se notifique este fallo”.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del fallo del Tribunal, WILLIAM CRUZ FORERO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocaría, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 3.
Efectuada la anterior precisión y revisada la demanda de tutela, es indiscutible que la pretensión última del ciudadano WILLIAM CRUZ FORERO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Unidad de Carrea Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, modifiquen los actos administrativos a través de los cuales se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria, especialmente lo relacionado con el puntaje asignado al factor “entrevista”, y el que resolvió el recurso de reposición, interpuesto por el aquí accionante dentro del proceso de selección para proveer definitivamente, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 4.
Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo las entidades demandadas hayan quebrantado derecho fundamental alguno al actor, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. CSJBA09-168 de 2009, a través de la cual se convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, empleos de carrera administrativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256/95 y T-654/11), la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: …la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada. 6. En tales condiciones, en el Acuerdo No. CSJBA09-168 de 2009 se les puso de presente a los aspirantes que el concurso comprendía dos (2) etapas: de Selección y Clasificatoria.
Que esta última contemplaba la valoración de los siguientes factores, hasta un total de 1.000 puntos así: i) prueba de aptitudes y conocimientos -hasta 600 puntos-; (ii) experiencia adicional y docencia -hasta 150 puntos-; (iii) capacitación adicional y publicaciones -hasta 100 puntos-; y (iv) entrevista -hasta 150 puntos-. Respecto a la entrevista, se indicó que los aspirantes que superaran la etapa Selección serían citados para ese efecto, la cual sería realizada “por comisiones plurales, cuya conformación determinará la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
De otra parte, se señaló que contra los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes y los de la etapa clasificatoria, procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Reglas que en los términos establecidos en el artículo 2º del citado acto administrativo fueron aceptadas por WILLIAM CRUZ FORERO, al momento de inscribirse a la convocatoria para aspirar al cargo Profesional Universitario Grado 11 Ingeniero de sistemas o Ingeniero electrónico, habida cuenta que se abstuvo de manifestar oportunamente alguna inconformidad con el procedimiento allí señalado. 7.
Así pues, en principio, no advierte la Sala de qué manera las autoridades accionadas hayan vulnerado algún derecho fundamental al libelista, tanto así que ha venido participando en las diferentes etapas del proceso, diferente es que ahora no esté conforme con el puntaje asignado en la entrevista. 8. Además, respecto a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer WILLIAM CRUZ FORERO en este trámite constitucional, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la calificación otorgada a la entrevista, el primero fue resuelto por la Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Boyacá, que mediante resolución No. CSJBR15-115 de 2015, una vez atendidos los planteamientos expuestos por el recurrente, mantuvo la decisión y en los términos señalados en el Acuerdo No. CSJBA09-168 de 2009, concedió el segundo ante la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, el cual está pendiente de decisión. Circunstancias que, a primera vista, aleja la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de ser arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos fundamentales reclamados por el demandante, máxime cuando demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.
Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 9. A lo anterior se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica de WILLIAM CRUZ FORERO puede variar a su favor, máxime cuando al amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, el fallador de primera instancia ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ante el cual se concedió la alzada, tuviera para tal efecto, la información y/o documentación relacionada con la metodología, guía de entrevista y calificación asignada por cada uno de los entrevistadores al aquí accionante, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 10.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por WILLIAM CRUZ FORERO es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 11.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 12.
Lo anterior si se tiene en cuenta que: (i) el demandante es quien se encarga de señalar que actualmente ocupa el cargo de Coordinador Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; (ii) tal como lo puso de presente la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, “El Registro de Elegibles para el cargo de aspiración del accionante no se ha expedido por estar pendiente la decisión de su recurso de apelación”; y (iii) si a bien lo tiene, en caso de no estar de acuerdos con los actos administrativos que definan su situación jurídica en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, empleos de carrera administrativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia esta última en la además cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los pronunciamientos que dice atentan contra sus derechos fundamentales. 13. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 14.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia WILLIAM CRUZ FORERO, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acuerdo No. CSJBA09-168 de septiembre 09 de 2009. 8 21