Radicación n.° 101908. Doris del Carmen de La Espriella Anaya. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15966-2018 Radicación n.° 101908 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante DORIS DEL CARMEN DE LA ESPRIELLA ANAYA, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Fondo de Solidaridad Pensional Colombia Mayor 2013, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a una vida digna.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 30 de abril de 2010, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Relata la tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 28 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 28 de junio de 2016 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada, al advertir que la actora no acreditó la densidad de semanas requeridas para ello por cuanto acumuló en toda su vida laboral 951,71 semanas, de las cuales 308,87 fueron en los últimos veinte años, y si bien estuvo vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional, lo cierto es que no era posible adicionar este tiempo debido a que los pagos que estaban a su cargo los realizó de manera extemporánea, situación que conllevó a que no le fuera girado el subsidio correspondiente.
Informa la promotora que formuló recurso de casación, pero en auto de 7 de diciembre de 2016 esta Sala de la Corte lo declaró desierto por falta de sustentación. Sostiene la petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no valoró en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta que cumplió con los requisitos exigidos para obtener la prestación reclamada.
Agregó que «tenía derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de [sus] derechos», pues indica que el Tribunal «nunca se percató por investigar la forma como [la] desvincularon del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL», la cual, afirma, se efectuó con violación al debido proceso.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acojan las pretensiones de la demanda.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 5 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades y entidades cuestionadas y vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2014-00391, promovido por DORIS DEL CARMEN DE LA ESPRIELLA ANAYA contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. [1: Ver folios 27 y 28 del Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas dentro del trámite de la acción, fueron consignadas por el Cuerpo Colegiado así: “Dentro del término del traslado, el administrador fiduciario del Consorcio Colombia Mayor 2013 manifestó que a la tutelante fue retirada del Fondo de Solidaridad Pensional el 2 de marzo de 2010, debido a que dejó de cancelar el aporte durante seis meses continuos, razón por la cual considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando no fue parte en el proceso censurado.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla envió copia de las actuaciones con el fin de que obraran en el plenario. La Fiduciaria Central S.A. indicó que la representación del mencionado consorcio se encuentra en cabeza de la Fiduprevisora S.A., razón por la cual remitió a dicha entidad el conocimiento del presente asunto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que la determinación que adoptó se encuentra acorde a derecho.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de octubre de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo deprecado por la parte actora, al no acreditar el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, argumentando que “ello es así, en este asunto, porque a pesar que la actora contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, se abstuvo de sustentarlo dentro del término otorgado, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que fueron desestimadas.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere”. [2: Ver folios 129 a 134 ibídem.] Así mismo, agregó el Cuerpo Colegiado a quo que tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez, refiriendo que “no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez y, como quiera que entre el proveído mencionado -28 de junio de 2016- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 19 de septiembre de 2018, han transcurrido más de 2 años y 2 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado”.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la accionante DORIS DEL CARMEN DE LA ESPRIELLA ANAYA, mediante Oficio OSSCL Nos. 77217 adiado 25 de octubre de 2018[footnoteRef:3], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión mediante correo electrónico allegado el 30 de octubre siguiente[footnoteRef:4].
Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:5], por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio OSSCL No. 82422 del 19 de noviembre del año que avanza[footnoteRef:6]. [3: Ver folio 136 ibídem.] [4: Ver folios 156 y 157 ibídem.] [5: Ver folio 164 ibídem.] [6: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-012-2014-00391-00 que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con la finalidad de que deje si efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la decisión proferida el 28 de junio de 2015 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa misma ciudad y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 deprecada por la demandante y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de las pretensiones formuladas en la demanda; además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas; y (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.4.
No obstante, no se encuentra satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez) por cuanto, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 19 de septiembre de 2018[footnoteRef:7], se puede afirmar que la demandante esperó un considerable lapso – 2 años y 3 meses–después de la expedición de la decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la sentencia de segunda instancia del 28 de Junio de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos fundamentales. [7: Cfr. Folio 1 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Es claro entonces que, el actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 5.5.
Así mismo, tampoco se satisfizo el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que si bien la ciudadana aquí accionante, en el marco del proceso laboral con radicación 08001-31-05-012-2014-00391-00, promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que le fue desfavorable, no procedió a su debida sustentación, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia. 5.6.
En ese contexto, resulta evidente que la parte actora persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.
De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15