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STP15966-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 94464 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15966-2017 Radicación n.° 94464 Acta n.° 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve la ciudadana ORFA MARÍA RODRÍGUEZ PASTRAN, en procura de protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, ORFA MARÍA RODRÍGUEZ PASTRAN promovió demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana que afirmó conculcados, a partir de la respuesta ofrecida frente a su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).

La acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, despacho que dispuso la vinculación de la accionada sede Bogotá y Yopal y, luego de surtir el trámite pertinente emitió fallo el 3 de enero de 2017 negando por improcedente la tutela invocada, al considerar que no aparecen acreditados los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos legales para cuestionar la legalidad del acto administrativo que contiene la decisión reprobada.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, siendo confirmada por la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 21 de febrero de 2017. Se sabe que la actuación fue remitida a la Corte Constitucional, para ser sometida a una eventual revisión. Ahora, la ciudadana ORFA MARÍA RODRÍGUEZ PASTRAN formula demanda en busca de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y “ reparación ” que estima conculcados por el Tribunal Superior de Yopal -en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, por razón de los fallos de tutela reseñados.

En criterio de la accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no analizaron la prueba allegada y en cambio decidieron acoger la argumentación expuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dejándola “ sin respuesta que protegiera mis derechos ”.

Pretende entonces, que el juez de tutela intervenga y “ disponga lo necesario para que la UARIV incluya como víctima por el hecho victimizante a mí y a mi grupo familiar en el registro único de víctimas y en su lugar se ordene revocar las resoluciones 28591 de 2015 y en su lugar se incluya como víctima del conflicto a mí y a mi grupo familiar por la muerte de mi hermano Germán Rodríguez Pastran ”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el trámite de la acción con proveído del 27 de septiembre de 2017, ordenándose la notificación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad. Asimismo, a través del juzgado accionado, se dispuso la notificación de los sujetos procesales e intervinientes dentro de la acción de tutela 85001220800320160007501.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal allega copia de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, como también de la respuesta ofrecida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse en primera instancia, sobre el amparo constitucional impetrado frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

De la actuación cumplida se establece que la petición de amparo se dirige a reprobar el fallo de tutela, por cuyo medio la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que a su vez, negó el amparo invocado por la ciudadana ORFA MARÍA RODRÍGUEZ PASTRAN frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-267 del 1º de octubre de 2015, señaló entre otras, las siguientes pautas: (…)4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, cuando la nueva petición de amparo se dirige contra el fallo de tutela, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) ha señalado: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por ORFA MARÍA RODRÍGUEZ PASTRAN, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que la peticionaria cuenta con la posibilidad de elevar, directamente o por intermedio del Defensor del Pueblo y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ORFA MARÍA RODRÍGUEZ PASTRAN se denegarán. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana ORFA MARÍA RODRÍGUEZ PASTRAN, por las razones anotadas precedentemente. 2.-.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (COMISIÓN DE SERVICIOS) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2