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STP15966-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15966-2015 Radicación No. 82959 Acta No. 418 Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME GARCÍA TAUTIVA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal de Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JAIME GARCÍA TAUTIVA puso de presente que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, al acumular las penas impuestas el 14 de junio de 2002, 25 y 30 de noviembre de 2011 por los Juzgados 5º y 7º Adjunto Penales del Circuito de ciudad, respectivamente, por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, le fijó una pena de 21 años y 10 meses de prisión, decisión que al ser recurrida, está pendiente que el superior funcional se pronuncie al respecto. 2.

Agregó que últimamente, en su contra había quedado en firme el fallo de condena de 4 años de prisión impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, por el delito de peculado por apropiación, el cual vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, “dentro del cual no se ha librado ninguna orden de captura en mi contra, al no haberse revocado la libertad de que gozaba en razón a que no se profirió medida de aseguramiento en mi contra en la respectiva etapa procesal”. 3.

Luego de hacer referencia a que se le había negado una nulidad y la excarcelación por pena cumplida, precisó que al considerar que estaba privado ilegalmente de la libertad, acudió a la acción constitucional de hábeas corpus, de la cual conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, que mediante providencia fechada 17 de octubre de 2015 la resolvió en forma desfavorable. 4.

Indicó que si bien, impugnó la decisión, también lo era que de forma arbitraria e irregular el 19 de ese mismo mes y año se envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, “sin esperar el término de tres días de ejecutoria, trayendo como consecuencia que este Alto Tribunal ese mismo día de forma anómala impartiera confirmación, lo que conllevó a que no se tuviera en cuenta la sustentación por mi presentada el día 20 de octubre de 2015”. 5.

Con base en lo expuesto, JAIME GARCÍA TAUTIVA acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para que en su lugar, se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 19 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, luego de hacer referencia al procedimiento surtido en aras de resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el a quo dentro de la acción de hábeas corpus a que hizo referencia el aquí accionante y la negativa a conceder la nulidad impetrada por él, consideró su actuación ceñida a la legalidad y el derecho, por ende, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

A su respuesta anexó copia de las decisiones proferidas en el referido trámite. 3. Por su parte, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque frente a la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2015, le dio el trámite previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, pronto se advierte que la pretensión última del ciudadano JAIME GARCÌA TAUTIVA, está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 19 de octubre del año en curso, por medio de la cual una sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, confirmó el auto a través del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus elevada por él. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que frente a la impugnación interpuesta por JAIME GARCÍA TAUTIVA contra el proveído fechado 17 de octubre de 2015, se le dio el trámite previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que prevé que: “Presentada la impugnación, el Juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”. Procedimiento del cual tuvo conocimiento el aquí accionante, tanto así que inconforme con el mismo, al momento de notificarse de la decisión proferida el 19 de octubre de 2015, dejó su inconformidad por el hecho de no haberse tenido en cuenta la sustentación de la impugnación y solicitó la nulidad de todo lo actuado en sede de segunda instancia, sólo que su pretensión fue despachada desfavorable por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 10 de noviembre de 2015.

(Fls 53 vto. y 54). 3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC SC.08 jun. 2005. Rad. 590 y ST. 16 jun. 2006. Rad. 950). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el ciudadano JAIME GARCÍA TAUTIVA, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus a que hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima al desatar la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 17 de octubre del año en curso por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepa el aquí accionante, máxime cuando para tal efecto, entre otras cosas, señaló que: «De la actuación procesal reseñada, se puede concluir, sin duda alguna, que JAIME GARCÍA TAUTIVA se encuentra privado de la libertad con motivo de una sentencia acumulada por los procesos 2007-00193, 2007-00183 y 2002-00170, de 21 años y 10 meses de prisión, la cual aún no se extingue, pues hasta el 30 de junio de 2015, la Juez competente, luego de hacer los cómputos respectivos, le informó que ha cumplido 9 años, 5 meses y 8 días de prisión, decisión que valga reiterar se encuentra pendiente de revisar en segunda instancia. En consecuencia, la privación de la liberad del accionante es fruto de sentencias judiciales válidamente proferidas cuyo cumplimiento no ha culminado, por lo tanto, acertó el a quo al negar el Hábeas Corpus, por improcedente”. 8.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por el interno JAIME GARCÍA TAUTIVA, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime éste no acreditó ninguna de las situaciones que la jurisprudencia -CSJ AHP SP. 06. oct. 2009.

Rad. 32971- ha señalado para que prospere esa acción pública, esto es, “…cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos -Corte Constitucional C-557/92-: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. 9. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

De otra parte, anota esta Corporación que JAIME GARCÍA TAUTIVA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, y de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades accionadas puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se les conceda la libertad a que dice tener derecho, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIME GARCÍA TAUTIVA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15