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STP15965-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 101800. Rafael de Jesús Sánchez Ospina. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15965-2018 Radicación n.° 101800 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (6) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional se resumen de la siguiente manera: a) El accionante se encuentra purgando una pena de 18 años, 10 meses y 24 días, impuesta dentro del proceso con radicado No. 080010700-001-1997-00565-00. b) Según el actor, el 10 de septiembre de 2018, presentó un derecho de petición ante el Juzgado 1º Ejecutor y el Establecimiento Carcelario de Valledupar, a fin de que se resolviera una solicitud de redención de pena y otorgamiento de permiso administrativo de hasta 72 horas, porque considera que cumple con el tiempo exigido para acceder a ese beneficio.

Empero, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en proveído fechado 19 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. [1: Ver folio 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Arnaldo Enrique Fragozo Romero[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando en relación con la solicitud de otorgamiento de permiso administrativo de hasta 72 horas radicada por RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA, que éste fue negado mediante auto del 9 de abril de 2018, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. [2: Ver folios 31 y 32 ibídem.] Refiere que el 16 de mayo siguiente, el condenado elevó una nueva solicitud en el mismo sentido, siendo negada con proveído de la misma fecha, por no haber purgado aún el 70% de la pena impuesta, toda vez que solo ha descontado 12 años, 8 meses y 13 días, y se requiere haber pagado un mínimo de 13 años, 2 meses y 22 días.

Así mismo, indicó que a través de providencia del 22 de octubre hogaño, resolvió la solicitud de redención de pena reconociéndole 1 mes, 9 días y 12 horas, por concepto de trabajo y conducta ejemplar. En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto a la fecha se encuentra en trámite el recurso de apelación incoado por el sentenciado contra el auto que le negó el permiso administrativo, de manera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y de agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del accionante. 3.

Por su parte, también acudió al trámite el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, César Fernando Caraballo Quiroga[footnoteRef:3], quien señaló que el 19 de septiembre de 2018, remitió al Juzgado 1º Ejecutor los certificados de cómputos No. 17010781 solicitados por RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA, por el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2018, de lo cual fue notificado el accionante. [3: Ver folios 39 a 42 ibídem.] De igual forma, destacó que el Juzgado 1º vigilante de la pena, ya se pronunció sobre la solicitud de concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el actor, en sentido desfavorable, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo dictado el 30 de octubre de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado por RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA, tras determinar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma sede, mediante auto interlocutorio adiado 22 de octubre de 2018, reconoció al sentenciado 1 mes, 9 días y 12 horas de redención de pena por trabajo y conducta ejemplar, de acuerdo con los certificados de cómputos remitidos oportunamente por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por el período comprendido de marzo a junio del año que avanza. [4: Ver folios 52 a 67 ibídem.] En esas condiciones, consideró el Tribunal a quo que las postulaciones propuestas por el accionante han sido tramitadas y resueltas, de manera que no se advierte conducta negligente por parte de las autoridades accionadas, las cuales han actuado adecuadamente dentro del marco de sus competencias legales.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA, a través de las autoridades carcelarias, según acta de notificación personal del 2 de noviembre de 2018[footnoteRef:5], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:6], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio 15457 de la misma fecha[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 77 ibídem.] [6: Ver folio 79 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA, está orientada a conseguir la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que se pronuncie sobre unas solicitudes de reconocimiento de redención de pena y de otorgamiento de permiso administrativo de hasta 72 horas a su favor. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172/16, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas,  siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.

Por manera que bajo ese criterio se ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales puede ser de dos tipos: (i) En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA. (ii) Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.

Con fundamento en lo anterior, se le hace saber a RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA que la solicitud de reconocimiento de redención de pena y concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas que presentó al interior del proceso penal con radicación 080010700-001-1997-00565-00, en manera alguna se rige por las normas administrativas relativas al derecho de petición, sino que, al haberse formulado en el marco de una actuación penal e implicar, para su resolución, la expedición de un pronunciamiento judicial por parte del funcionario competente, se rige por las normas establecidas por el Estatuto Procesal aplicable a su caso. 5.2.

Ahora bien, descendiendo al busilis del asunto que ocupa la atención de este Cuerpo Decisorio, la Sala advierte que acertó el Tribunal a quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo con las respuestas y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 22 de octubre de 2018, reconoció 1 mes, 9 días y 12 horas de redención de pena por trabajo y conducta ejemplar a favor de RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA, con fundamento en los certificados de conducta por el período comprendido entre marzo y junio de 2018, remitidos al despacho ejecutor por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar accionado. 5.3.

De otra parte, observa la Sala que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, mediante providencia del 9 de abril de 2018, se pronunció desfavorablemente respecto de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas pretendido por el actor, decisión que se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación promovido por el accionante ante el superior jerárquico.

Lo anterior quiere decir que la parte actora no satisfizo el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante considera que la intervención del Juez de tutela es necesaria, frente al reproche que alega por la negativa del Juez 1º Ejecutor de otorgarle el permiso que invoca, pues considera que ha purgado un 70% de la condena que le fue impuesta, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso de apelación que formuló contra el auto del 9 de abril de 2018 al interior de la actuación de marras.

Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014).

Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en relación con la segunda –que es la que concierne al caso concreto– lo siguiente: «En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador» ( Cfr. C.C.S.T-103/2014). En esas condiciones, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse en segunda instancia, frente a la inconformidad que le asiste a RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA sobre la negación del permiso administrativo de hasta 72 horas. 5.4.

Bajo esas circunstancias, se concluye que no existe agravio o amenaza de la prerrogativa fundamental a que hizo referencia el señor RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la acción de tutela incoada resulta improcedente. 6. Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13