Micelio
STP15965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994

Radicación n.˚ 94054 Tutela 2ª Instancia WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA y otra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15965-2017 Radicación No.: 94054 Acta No. 329 Bogotá. D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en las demandas de tutela formuladas por él y por NUBIA FONTALVO HERNÁNDEZ -en calidad de Contralora Distrital de Cartagena–, contra el JUZGADO 7º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, el CONCEJO y la CONTRALORÍA DISTRITAL de la misma ciudad y el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Se narra en la tutela, que el partido Cambio Radical obtuvo cuatro curules en el Concejo Distrital de Cartagena, para el período constitucional 2016-2019, correspondiendo la última vacante el señor Carlos Alberto Barrios Gómez, y siguiéndole en votos el señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa.

Así mismo se relata, que Carlos Alberto Barrios Gómez, antes de ser concejal, ejerció el cargo de Director Administrativo del Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena (FPDC). De otra parte se señala, que la Contraloría Distrital de Cartagena, adelantó procedimiento de Responsabilidad Fiscal No. 028-2014 contra Barrios Gómez, por irregularidades en que este había incurrido, mientras se desempeñaba en el cargo de Director Administrativo del FPDC.

Como consecuencia de lo anterior se aduce, que el 19 de enero de 2017, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Distrital, profirió fallo No. 002 dentro del referido procedimiento, contra el señor Barrios Gómez, y en consecuencia, se le declaró fiscalmente responsable a título de culpa grave, por el detrimento patrimonial en el que había incurrido durante el desempeño de su cargo en el FPDC.

Dicha decisión fue recurrida a través de recurso de reposición, siendo en su momento confirmado, y quedando plenamente ejecutoriado el 23 de marzo de 2017. Seguidamente se cuenta, que una vez notificado del fallo, el presidente del Concejo Distrital de Cartagena, Lewis Montero Polo, solicitó a la Contraloría de Cartagena y al Ministerio del Interior, que le indicaran el alcance del mismo, es decir, se le explicara si con ese fallo se entendía que el señor Barrios Gómez se encontraba inhabilitado para seguir como concejal, y si ello era así, cuál era el tipo de vacancia que se generaba, peticiones estas que fueron absueltas por ambos organismos, en el sentido de señalar, que con la sanción se configuraba una vacancia absoluta del cargo, dado que la inhabilidad que se generó como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal, era de carácter insubsanable.

Por tales motivos se indicó que el señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa promovió acción de tutela, para la protección de sus derechos políticos, a fin de que se le posesionara en el mismo en virtud de la vacancia absoluta, por seguir en turno de acuerdo a los votos obtenidos en el certamen electoral celebrado en el 2015. El conocimiento de la actuación correspondió a los Juzgados Décimo Primero Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en primera y segunda instancia respectivamente, quienes en sus sentencias ordenaron al señor Lewis Montero Polo, en el ejercicio de sus atribuciones como presidente de la Corporación Distrital, posesionar y nombrar en el cargo de concejal al señor Toncel Ochoa.

Seguidamente, y una vez notificado de los fallos de tutela, el señor Montero Polo profirió la Resolución 047 del 06 de abril de 2017, confirmada por la 052 del 08 de abril, mediante las cuales se declaró la vacancia absoluta del cargo que venía ocupando Barrios Gómez, y por ello, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia del registro electoral, donde apareciera la lista de candidatos al Concejo de Cartagena para el período constitucional 2016-2019, no elegidos por el partido Cambio Radical, que según el orden de votación obtenida, siguieran en forma sucesiva y descendente en la misma lista al señor Carlos Alberto Barrios Gómez.

Se relata, que mediante oficio 930 del 07 de abril hogaño, se informó al presidente de la Corporación, que quien seguía en lista con derecho a ocupar la curul de concejal era el señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa, quien en su oportunidad fue posesionado mediante resolución proferida por el Concejo Distrital. Pese a lo anterior se informa, que el señor Carlos Alberto Barrios Gómez promovió varias acciones de tutela, con identidad de partes, causa y objeto, contra el Concejo Distrital de Cartagena, solicitando que se dejarán sin efectos las resoluciones 047 del 06 de abril y 052 del 08 de abril hasta que la autoridad competente resolviera sobre la presunta conculcación de sus derechos.

De igual forma se afirma, que gracias a la insistencia del señor Barrios Gómez, el 04 de julio de la corriente anualidad, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, en segunda instancia, decidió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, que había dispuesto declarar improcedente el accionamiento impetrado, y en su lugar, tuteló de manera transitoria, los derechos fundamentales del señor Barrios Gómez.

En consecuencia, ordenó suspender los efectos jurídicos de las Resoluciones 047 del 06 de abril y 052 del 08 de abril, proferidas por el Concejo Distrital de Cartagena, hasta que existiera pronunciamiento definitivo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se instó al actor promover acción legal dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la última notificación del fallo.

Igualmente, ordenó al señor Lewis Montero Polo, en calidad de presidente de la Corporación accionada, dictar un acto administrativo, tendiente a ejecutar la orden de suspensión de los efectos de las resoluciones referenciadas, a efectos de que se restablecieran los derechos conculcados al accionante. Finalmente se concluye manifestando que en cumplimiento de lo anterior, el presidente del Concejo, profirió la Resolución No. 081 del 19 de junio hogaño, "por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela de fecha 04 de julio de 2017…" III.

DERECHOS VULNERADOS Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, consideran los accionantes que el ente accionado les ha vulnerados (sic) sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, trabajo, de los menores, igualdad, acceso a cargos públicos, moralidad pública y seguridad jurídica.

IV. PRETENSIONES En el respectivo libelo, el señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia (i) se revoque la sentencia de tutela del 04 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena y (ii) se ordene al Concejo Distrital de Cartagena ratificar, por conducto de su Junta Directiva y el presidente de la Corporación, la posesión como concejal del señor Toncel Ochoa, en reemplazo de Carlos Alberto Barrios Gómez, por su vacancia absoluta.

La señora Nubia Fontalvo Hernández, por su parte, solicitó la protección de los derechos [fundamentales al debido proceso y moralidad administrativa de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA], y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 04 de julio de 2017 ya referenciada, así como los actos administrativos que se hayan expedido con ocasión del cumplimiento del fallo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó las pretensiones de las demandas de tutela incoadas por WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA y NUBIA FONTALVO HERNÁNDEZ. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se puede utilizar esta herramienta jurídica para atacar decisiones de idéntica naturaleza, salvo que se alegue la existencia de un vicio de procedimiento, hipótesis que no fue acreditada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada únicamente por WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA. Las razones fueron las siguientes: 1. Aseveró que la primera instancia desconoció que la demanda formulada sí cumple con todos los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que: (i) el tema tiene relevancia constitucional al tratarse de la afectación de sus derechos fundamentales, (ii) la decisión que se ataca data del 4 de julio del año en curso por lo que se verifica el presupuesto de la inmediatez, y (iii) se incurrió en defecto fáctico y sustantivo pues, «el fallador desconoció el valor o mérito de las pruebas y desconoció o inaplicó normas».

Además, destacó, aunque se censura un fallo de tutela, lo cierto es que mediante Sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional indicó que esta herramienta también procede para atacar decisiones de esa naturaleza, cuando se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta». Por ende, prosiguió, en este evento la demanda formulada es procedente, en la medida en que, aunado a lo expuesto líneas atrás, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena: (…) es producto de una situación de fraude si tenemos en cuenta que WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA antes de las demandas de TUTELA DE BARRIOS había presentado una tutela para que se le diere posesión como Concejal ante la inhabilidad sobreviniente de BARRIOS como explicó en los hechos de la demanda, y se falló a su favor por el Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías y confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento y que resolvieron amparar los derechos políticos y al debido proceso y en consecuencia, frente a ello y a la claridad conceptual el Presidente del Concejo de Cartagena en cumplimiento de sus atribuciones, en especial las establecidas en la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 031 de 29 de diciembre de 2005 acató el fallo expidiendo la resolución No 047 de 06 de abril de 2017 donde declaró la vacancia del cargo de concejal a CARLOS BARRIOS y solicitó a la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL le enviare copia del registro electoral donde aparezcan la lista de candidatos al Concejo de Cartagena para el periodo constitucional 2016 a 2019, no elegidos por el partido político Cambio Radical, que según el orden de votación obtenida le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ y por oficio 930 de abril 07 de 2017 se le informó que seguía en lista con derecho a ocupar la curul de concejal era WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA, por lo que de acuerdo con el Reglamento del Concejo le dio posesión. Además dijo, esa providencia atacada, que favoreció de manera irregular los intereses de Carlos Alberto Barrios, contraría anteriores pronunciamientos que en sede de tutela profirieron varios despachos judiciales de Cartagena, por virtud de las múltiples demandas constitucionales que el mencionado ciudadano formuló por sí mismo y por interpuesta persona.

Los radicados son: 2017-0047, 20160080, 2017-103, 2017-00497, 2017-00123 y 2017-00215 acumulado con el 2017-00216. Así, concluyó, con base en los argumentos denotados en precedencia, es claro que el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro del trámite de tutela censurado (Rad. 2017-00080-03), incurrió en una vía de hecho al no analizar, como correspondía, la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad y derechos de los menores.

En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. 2. Ahora, en escrito complementario, el recurrente solicitó que de no accederse al amparo constitucional solicitado: 3. En su defecto o EN SUBSIDIO, en razón a que el Consejo de Estado se pronunció en el caso como se dijo en la tutela, que se declare cumplidos o extinguidos los efectos dispuestos en el numeral tercero de la sentencia de tutela [del 4 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena] antes mencionada donde dispuso: "TERCERO.- Suspender los efectos jurídicos de las Resoluciones No. 047 el 6 de abril de 2017 y No. 052 del 8 de abril de 2017, dictadas por el Honorable Concejo Distrital de Cartagena, hasta tanto se pronuncie de manera definitiva la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso que el señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GOMEZ demanda las mismas so pena que se extingan los efectos jurídicos de este.

" 4. Que se ordene al CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA que de manera inmediata RATIFIQUE, por conducto de los actuales miembros de su Junta Directiva y en su orden, señores LEWIS MONTERO POLO Presidente, LUIS CASSIANI primer Vicepresidente y CESAR PIÓN GONZALES, la posesión como Concejal de Cartagena de Indias D. T. Y C. para el actual periodo constitucional y por el resto del mismo a WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA en reemplazo del ex concejal CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ ante la vacancia absoluta en el cargo en que este incurre por decisión de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA.

En constancia de lo anterior, anexó copia de la decisión proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se resolvió inadmitir la demanda de «nulidad electoral» que Carlos Alberto Barrios Gómez presentó contra el acto electoral de llamamiento del Concejal WILSON TONCEL OCHOA.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, el Despacho de la Magistrada Ponente dispuso requerir a los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cartagena, para que informaran si al proceso constitucional de tutela identificado con el número de radicación 2017-00080, que fue promovido por Carlos Alberto Barrios Gómez contra el Concejo y la Contraloría Distrital de Cartagena, fue vinculado el ciudadano WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA como tercero con interés, y en caso afirmativo, remitir las constancias pertinentes.

En respuesta a dicho requerimiento, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena indicó: «Que durante el trámite del proceso constitucional de tutela, identificado con el número de radicado 2017-00080, (…) no fue vinculado el ciudadano WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA, como tercero con interés en el mismo». Por su parte, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad manifestó: «dentro de la acción de tutela que dio origen a la que es objeto de su conocimiento, no fue vinculado el señor WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA como tercero con interés, habida cuenta que ni el demandante en la demanda de tutela, ni el presidente del Concejo en su informe, le informaron al Despacho que el concejal demandante había sido reemplazado, ni mucho menos quién lo había reemplazado».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

No obstante, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.

En el presente caso, impugnó WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA el fallo de primer grado, insistiendo en que el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, incurrió en vías de hecho, al momento de resolver –en segunda instancia-, la acción de tutela que Carlos Alberto Barrios Gómez presentó contra el Concejo y la Contraloría Distrital de Cartagena, pues además de desconocer que se trataba de una actuación temeraria de parte del mencionado actor ya que existían fallos anteriores «que finiquitaban constitucionalmente dicha situación», realizó un estudio completamente desatinado y equivocado del caso concreto, cuyo resultado fue la emisión de una providencia contraria a derecho.

Por tal motivo, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, trabajo, y acceso a cargos públicos, se deje sin efecto la providencia del 4 de julio de 2017 dictada por el mencionado juzgado y, en su lugar, se mantenga lo decidido por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, para que él pueda seguir ejerciendo el cargo de Concejal de esa ciudad.

En ese contexto, surge claro que la pretensión de TONCEL OCHOA es cuestionar el contenido del fallo del 4 de julio de 2017 proferido por el mencionado despacho judicial, y generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo de una sentencia de igual naturaleza, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional. 4.

Sin embargo, del análisis de la actuación se constata la existencia de un defecto procedimental que la Corte no puede pasar por alto y conlleva la procedencia excepcional de la presente acción de tutela. Las razones son las siguientes: 4.1 En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Así, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. 4.2 Pues bien, ello fue lo que ocurrió en la actuación constitucional censurada, pues se omitió la vinculación del aquí accionante WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA, a quien sin duda alguna le asistía pleno interés en las resultas de esa actuación, ya que la pretensión de Carlos Alberto Barrios Gómez era retornar a su cargo de concejal de Cartagena, cuya vacancia había sido suplida con la designación del nombrado peticionario.

En efecto, como enseñan los elementos de convicción obrantes en el expediente, por la declaratoria de inhabilidad de Carlos Alberto Barrios Gómez para ejercer el cargo de «concejal de Cartagena para el periodo 2016-2019», se decretó la vacancia absoluta de dicha plaza, la cual, en mayo de 2017, fue suplida con el llamamiento y posesión del ciudadano WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA.

Sin embargo, con posterioridad a ello, Barrios Gómez interpuso demanda constitucional, trámite por virtud del cual, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena mediante fallo de 4 de julio de 2017 dispuso, entre otros, «QUINTO: Reestablecer los derechos del señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ, indicados en el artículo primero de la presente parte resolutiva de este fallo, por tanto se ordena al (la) señor(a) Presidente del Honorable Concejo Distrital de Cartagena, Lewis Montero Polo, o, a quien haga sus veces, que dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a RESTITUIR en el cargo de Concejal al señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ, con todas las facultades y prerrogativas constitucionales, legales y reglamentarias que como tal venía ejerciendo hasta el día 08-04-2017, fecha de su destitución. » Así las cosas, resulta evidente que la trascendencia del yerro denotado conllevó la afectación del derecho de defensa y contradicción de TONCEL OCHOA, que hoy funge como demandante en esta acción. Además, esa situación configura un perjuicio irremediable para el mencionado actor pues, de continuar la circunstancia de hecho en que se encuentra, es inminente e inevitable la violación de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, urge la protección inmediata e impostergable por parte del juez constitucional para reestablecer las garantías procesales del mencionado actor, de manera que pueda comparecer a ese trámite judicial y cuente con la posibilidad de cuestionar los aspectos que trajo a la sede constitucional en esta oportunidad. Por tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA.

En consecuencia, se DEJARÁ SIN EFECTOS lo actuado en el proceso constitucional No. 2017-00080, a partir del auto admisorio de la demanda presentada por Carlos Alberto Barrios Gómez contra el Concejo y la Contraloría Distrital de Cartagena, para que el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, previo a resolver de fondo el asunto, vincule al ciudadano WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA.

De igual forma, a efecto de lo anterior, el mencionado despacho judicial deberá solicitar a la Corte Constitucional, de manera inmediata y urgente, la devolución del expediente de esa referencia para rehacer el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado. 2. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA.

3. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso constitucional No. 2017-00080, a partir del auto admisorio de la demanda presentada por Carlos Alberto Barrios Gómez contra el Concejo y la Contraloría Distrital de Cartagena, para que el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, previo a resolver de fondo el asunto, vincule al ciudadano WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA.

Además, a efecto de lo anterior, el mencionado despacho judicial deberá solicitar a la Corte Constitucional, de manera inmediata y urgente, la devolución del expediente de esa referencia para rehacer el trámite. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aunque las demandas de tutela se radicaron de manera separada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 4 de agosto de 2017 dispuso su acumulación. 1 18