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STP15965-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15965-2015 Radicación No. 82672 Acta No. 418 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana KATHERINE BARRIOS PÉREZ, contra la sentencia proferida el 02 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante Resolución No. 4603 fechada 20 de abril de 2012, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial de Medellín, nombró en provisionalidad a la señora KATHERINE BARRIOS PÉREZ en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, en reemplazo de MÓNICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ, a quien le fue aceptada su renuncia. 2.

Mediante Acuerdo No. 440 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, convocó a concurso de méritos destinados a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de esa entidad y las Direcciones de Medellín Chocó. 3. Finalizado éste, a través de la Resolución No. DESAJMR15-5092, el Director Ejecutivo Seccional de Medellín-Chocó, nombró en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 a YAQUELIN HERNÁNDEZ LÓPEZ, y terminó la provisionalidad que venía ocupando en el mismo la señora CLARA CECILIA GÓMEZ QUIROZ, a partir del 1° de septiembre de 2015. 4.

Posteriormente, a través de la Resolución No. DESAJMR15-5197 del 31 de agosto del año en curso, el Director Ejecutivo Seccional de Medellín-Chocó, resolvió: “Aceptar el reintegro en propiedad de la señora CLARA CECILIA GÓMEZ QUIROZ en el Cargo de Auxiliar Administrativo Grado Tres (03) de esa Dirección. Solicita el reintegro a su cargo en Propiedad a partir del Primero (01) de Septiembre de 2015, reemplaza a la Señora KATHERINE BARRIOS PÉREZ…” 5.

Enterada KATHERINE BARRIOS PÉREZ del acto administrativo de desvinculación, por intermedio de una profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, si se tenía en cuenta que la comunicación a través de la cual se le puso de presente el retiro del servicio, “no deroga de manera expresa la resolución de nombramiento 4603 del 20 de abril de 2012”.

Además, la decisión de la cual discrepa, no estaba debidamente motivada. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara el inmediato reintegro de su poderdante al cargo que venía desempeñando o a uno de similar categoría, sin solución de continuidad. Así como al pago de los salarios y las prestaciones económicas dejadas de percibir, a partir, del 31 de agosto de 2015. 6.

Si bien de la petición de amparo conoció inicialmente el Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, también en proveído fechado 02 de septiembre de 2015, se declaró incompetente y dispuso remitir el asunto al Tribunal Superior de Medellín, para lo cual, se apoyó en los Autos 114 de 2003 y 108 de 2015 de la Corte Constitucional, en los cuales se indicó que: “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter judicial que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público…de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a la ciudadana CLARA CECILIA GÓMEZ QUIROZ. 2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, puso de presente que en aplicación del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Acuerdo 440 de 2009, la señora YAQUELINE HERNÁNDEZ LÓPEZ fue nombrada en propiedad mediante resolución No. DESAJMR15-5092, la cual desplazó a CLARA CECILIA GÓMEZ QUIROZ, quien venía desempeñándose como Asistente Administrativo Grado 06 en provisionalidad, quien a su vez, ostentaba la propiedad en el empleo de Asistente Administrativo Grado 03.

Y, Al solicitar esta última su reincorporación a su cargo en propiedad, el cual venía ocupando en provisionalidad la señorita KATHERINE BARRIOS PÉREZ, fue necesario retirarla del servicio, tal como consta en la Resolución No. DESAJNR15-5197 fechada 31 de agosto de 2015. Agregó que como lo que se pretendía atacar era un acto administrativo, el medio idóneo era la jurisdicción de lo contencioso administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 02 de octubre de 2015, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la actuación del Director Ejecutivo Seccional de Antioquia-Chocó acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela.

Además, indicó que el descontento de la actora debía ser ventilado dentro de los mecanismos judiciales que la ley ha dispuesto para ello, constituyéndose el cauce natural para tratar de manera profunda el asunto, instancia que del escrito de tutela pudo inferir no había acudido aún la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el adelantamiento de la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, puso de presente que de acceder a las súplicas de la demandante, esto es, ordenar su reintegro con la excusa que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, sería desconocer los de la señora CLARA CECILIA GÓMEZ QUIROZ, quien en franca lid, culminó satisfactoriamente un concurso de méritos.

Y, no encontró probado fehacientemente el perjuicio irremediable alegado o el trato discriminatorio que predicaba la accionante. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, la apoderada de KATHERINE BARRIOS PÉREZ la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime “no entiende en que momento a la accionante se le nombró en reemplazo de la señora CLARA CECILIA GÓMEZ QUIROZ”, pues su nombramiento en provisionalidad fue producto de la renuncia aceptada de MÓNICA MARÍA GARCES GÓMEZ, y en tales condiciones, para que fuera desvinculada debía proferirse un acto administrativo debidamente motivado donde se expusieran las razones por medio de las cuales se le declarara insubsistente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la apoderada de la ciudadana KATHERINE BARRIOS PÉREZ la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, modifique o revoque la Resolución No. DESAJMR15-5197 fechada 31 de agosto de 2015, a través de la cual, resolvió reintegrar en propiedad a la señora CLARA CECILIA GÓMEZ QUIROS al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03 de esa entidad, y de manera tácita desvinculó a la aquí accionante quien venía ocupando ese empleo en provisionalidad. 4.

Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la autoridad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora, si se tiene en cuenta que amparadas en las previsiones establecidas en la Ley 270 de 1996, dispuso el reintegro en propiedad de la persona que, previo los requisitos de ley, superó en su momento el concurso de méritos para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03 adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Además, la accionante en ningún momento desconoce que había sido nombrada en provisionalidad, por tanto, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-857 de 2007), esa situación perdura “ “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”, como aquí sucedió. Circunstancias que, a primera vista, aleja la actuación de la entidad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, máxime cuando demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5. A lo anterior se suma que de la Resolución objeto de queja tuvo conocimiento oportunamente KATHERINE BARRIOS PÉREZ, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con el fin de que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín la hubiera aclarado o revocado. 6.

De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última de la aquí accionante, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico el acto administrativo dictado el 31 de agosto de 2015 por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín-Chocó, a través de la cual, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 03 adscrito a esa entidad, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 7. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 8.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que la Sala no advierte y la apoderada de KATHERINE BARRIOS PÉREZ tampoco acreditó. 9.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la profesional del derecho que representa los intereses de la ciudadana referenciada, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13