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STP15964-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2090 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 101639. Guillermo Elías Mesa López. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15964-2018 Radicación n.° 101639 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (6) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante GUILLERMO ELÍAS MESA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones propuestos por el ciudadano accionante fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Explica el accionante que desde el 30 de noviembre de 1998 está vinculado al fondo de pensiones del ISS, hoy administrado por Colpensiones, en donde cotizó hasta el mes de mayo de 2016, un total de 797 semanas.

Indica que debido a su edad ya no consigue trabajo en ninguna empresa, por lo que teniendo en cuenta que el número de semanas cotizadas no le alcanzan para acceder a la pensión de vejez, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones le reconociera y pagara la mitad de dicha prestación económica, es decir, el 50% de la pensión. Debido a que Colpensiones hizo caso omiso a su solicitud, el 20 de junio de 2018 impetró un derecho de petición ante la Presidencia de la República, pidiendo se requiriera a Colpensiones para que le reconociera la prestación económica solicitada.

Sin embargo, afirma que tampoco recibió respuesta de fondo a dicha petición. Por lo expuesto, considera que las entidades aquí accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita se le otorgue el amparo constitucional y se ordene a la Presidencia de la República y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – le reconozcan y paguen la mitad de la pensión a la que tiene derecho por haber cotizado un total de 797 semanas”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 11 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la parte accionada. [1: Ver folio 36 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, María Juliana Obando Asaf[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto no tiene nada que ver con la negativa del reconocimiento pensional, el que solo le compete, para el caso concreto, a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. [2: Ver folios 50 a 54 ibídem.] Informó que la petición que allegó el actor fue remitida a la entidad competente, mediante comunicación OFI18-00069078 del 25 de junio de 2018, tal y como prescribe la Ley 1755 de 2015, por manera que no ha conculcado esa garantía fundamental del ciudadano accionante. 3.

A su turno, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Luis Miguel Rodríguez Garzón[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, argumentó que el actor está desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que las controversias de naturaleza pensional debe ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral. [3: Ver folios 60 y 61 ibídem.] Así mismo, destacó que a través de Resolución SUB 14946 del 17 de enero de 2018, la administradora reconoció una indemnización sustitutiva a favor del afiliado.

Posteriormente, con Resolución SUB 99861 del 16 de abril siguiente, negó el reconocimiento de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo, porque el accionante no acreditó los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003. La decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, y confirmada mediante Resoluciones SUB 172897 del 28 de junio y DIR 15105 del 16 de agosto, ambas de 2018.

En ese orden de ideas, dijo que si el actor continúa en desacuerdo con lo resuelto, debe acudir a la vía judicial pertinente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 25 de octubre de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado por la parte actora, señalando que corresponde a los jueces ordinarios dirimir el conflicto de carácter económico planteado, toda vez que su solución demanda el ejercicio de una actividad probatoria y de contradicción que no puede surtirse ante el juez de tutela. [4: Ver folios 69 a 82 ibídem.] De otra parte, afirmó el Tribunal a quo que tampoco advierte vulneración del derecho fundamental de petición de GUILLERMO ELÍAS MESA LÓPEZ, por cuanto ambas autoridades accionadas atendieron su pedimento, dentro del marco de sus competencias, sin que el sentido desfavorable de la respuesta ofrecida pueda considerarse una transgresión de esa garantía constitucional.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante GUILLERMO ELÍAS MESA LÓPEZ, mediante telegrama 9074 del 26 de octubre de 2018[footnoteRef:5], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:6]. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 1º de noviembre de 2018[footnoteRef:7], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio 8222 de la misma fecha[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 83 ibídem.] [6: Ver folios 93 a 95 ibídem.] [7: Ver folio 120 ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Argumentó el recurrente que, en efecto, por parte de Colpensiones le fue reconocida y pagada una indemnización sustitutiva, pero no se tuvo en cuenta que con el monto de cotizaciones que registra, tiene derecho a recibir una pensión de un 50%, tal y como está previsto en la ley.

Sostuvo que “ el trabajo es un derecho y una obligación social y goza de todas sus modalidades, y una de las modalidades más importantes es disfrutar de media pensión cuando las semanas cotizadas no alcanzan para acceder a la pensión completa ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, se tiene que el ciudadano GUILLERMO ELÍAS MESA LÓPEZ, acudió a este mecanismo extraordinario de protección, con la finalidad de que el Juez de tutela ordene, en últimas, a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dejar sin efectos las Resoluciones SUB 99861 del 16 de abril, SUB 172897 del 28 de junio y DIR 15105 del 16 de agosto, todas de 2018, por medio de las cuales negó el reconocimiento prestacional que depreca, y proceder a reconocer la pensión en la proporción del 50% que reclama, teniendo en cuenta el monto de cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social. 5.

Fijado en esos términos el debate, como quiera que la parte actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», mandato que para el caso concreto implica, según la jurisprudencia constitucional, «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004) precisando, además, que el citado derecho se caracteriza, fundamentalmente, por: (i) Ser de rango constitucional, porque se encuentra expresamente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política;

(ii) Involucrar todos los principios y las garantías que integran el concepto de debido proceso –publicidad, legalidad, competencia, correcta motivación, así como la defensa, contradicción, controversia probatoria, respectivamente–; (iii) No existir solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y, (iv) Responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (C.C.S.T-465/2009). 6.

De otra parte, resulta pertinente destacar que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumada la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa o las acciones ante el juez ordinario laboral, hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable; temática respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: «En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C.S.T-094/2013). 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisada la información que hace parte de estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub examine, confirmará el fallo de tutela impugnado, por las razones que se explican a continuación: 7.1. En primer lugar, el demandante, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta acción, para la protección de las prerrogativas fundamentales que considera quebrantadas por parte de la autoridad accionada, circunstancia que, torna improcedente la intervención del Juez Constitucional.

Efectivamente, uno de los principios que rige el ejercicio de la acción de tutela, es el de subsidiariedad, el cual, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo solo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, aplicado al caso concreto, le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por GUILLERMO ELÍAS MESA LÓPEZ, resultan improcedentes porque existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el libelo de la demanda, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta solo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.

Así, el demandante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral, instancia ésta en la que cuenta con la posibilidad de controvertir los actos administrativos proferidos por Colpensiones y reclamar la pensión que invoca. Por consiguiente, resulta válido concluir que en el presente asunto, nada obsta para que la parte aquí demandante acuda ante el Juez Ordinario Laboral – Juez Natural- para sacar avante sus pretensiones. 7.2.

En segundo lugar, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Justamente, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que GUILLERMO ELÍAS MESA LÓPEZ tiene a la fecha 65 años de edad, con algunos padecimientos de salud; empero, nada dijo sobre la ocurrencia, en su caso, de un perjuicio irremediable.

De hecho, no puede afirmarse que el demandante sea una persona que merezca la especial protección del Estado atendiendo a su edad, por cuanto actualmente, se reitera, solo cuenta con 65 años. En ese aspecto, resulta imperioso precisar que la Corte Constitucional, al contemplar el tema de la edad para admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela ha indicado que[footnoteRef:9]: [9: Sentencia T-47/15.] “(…) con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años.

Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea”. A lo anterior se suma el hecho de que, en todo caso, a través de Resolución SUB 14946 del 17 de enero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una indemnización sustitutiva a favor de este ciudadano, en cuantía de $73’795.789, con la cual puede atender su congrua subsistencia y la de su cónyuge, mientras promueve la respectiva acción ante el Juez Laboral que le permita dirimir la controversia que plantea ahora en sede de tutela. 8.

Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», precepto respecto del cual, de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Así mismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; de igual forma, en cuanto a su alcance, agregó que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, aunque el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración esté obligada a contestar siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-126/97, dijo[footnoteRef:10]: [10: Ver también T-456/08.] “Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide”.

Y en sentencia T-146/12, la misma Corporación sostuvo: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea  obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, (…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición…”. Retornando al busilis del asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta necesario precisarle al actor que la presentación de un derecho de petición no obliga a la resolución positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento tampoco puede estimarse una conculcación de esa garantía constitucional.

Por manera que tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” brindaron respuesta oportuna a las peticiones presentadas por GUILLERMO ELÍAS MESA LÓPEZ, dentro de la órbita de sus competencias y de acuerdo a las previsiones legales aplicables a su caso particular, sin que haya lugar a afirmar que vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, por haber proferido una decisión desfavorable a sus intereses.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16