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STP15964-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15964-2015 Radicación No. 82877 Acta No. 418g Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento, contra la decisión proferida el 14 de agosto del año en curso por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en enero de 2005, la entonces Gerente de la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento, instauró denuncia penal contra la señora ESPERANZA BLANCO ARENAS, quien presuntamente, en operaciones de captación de dineros a través de CDTs, se sustrajo la suma de $105.115.000,oo. 2.

Por los anteriores hechos la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, el 28 de agosto de 2009, dictó resolución de acusación contra ESPERANZA BLANCO ARENAS, WILSON FERNANDO LOAIZA CORONADO y LUIS ERNESTO ROZO OSPINA, por el delito de “hurto agravado por el artículo 241 numerales 2 y 10”, pero al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 29 de julio de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de fecha 08 de julio de 2009, a través de la cual se había declarado personas ausentes a los dos ciudadanos últimos referenciados. 3.

Subsanada la irregularidad puesta de presente, si bien, la autoridad judicial competente el 11 de septiembre de 2011 declaró cerrada la investigación, también lo es que al pronunciarse frente al recurso de reposición incoado por el defensor de LUIS ERNESTO ROZO OSPINA, el 05 de octubre de esa misma anualidad la revocó y ordenó la práctica de pruebas. 4.

Posteriormente, de oficio, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, en resolución fechada 02 de julio de 2013, resolvió preclucir la investigación a favor de ESPERANZA BLANCO ARENAS, WILSON FERNANDO LOAIZA CORONADO y LUIS ERNESTO ROZO OSPINA. No sin antes señalar que: “Teniendo en cuenta que los aquí sindicados cometieron el delito contra el patrimonio hurto art. 239 el cual comporta una pena de dos (2) a seis (6) años agravado numeral 2 el cual se aumenta la pena hasta la mitad y contra la fe pública falsedad en documento privado art. 289 el cual comporta una pena de uno (1) a seis (6) años si lo usa, los hechos se dieron en marzo de 2004 y a este momento han transcurrido nueve años por lo que se ha dado el fenómeno de la prescripción de acuerdo a lo expuesto en el artículo 83 del C.P….” 5.

A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para que se notificaran de la decisión referenciada, ninguno lo hizo, por tanto, se procedió a la notificación por estado del 10 de abril de esa misma anualidad, quedando debidamente ejecutoriada el 15 de ese mismo mes y año. 6. Al día siguiente -16 de julio de 2013-, el apoderado de la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento, quien se había constituido como parte civil en la referida actuación penal, radicó un escrito mediante el cual solicitó a la autoridad competente, entre otras cosas, se adelantaran las “diligencias en el menor tiempo posible, en aras de preservar la justicia y de que no queden impunes conductas como la desplegada por los investigados, máxime si se tiene en cuenta que el material probatorio existente en el expediente es más que suficiente para proferir resolución de acusación”. 7.

En enero de 2014, el apoderado de citada compañía de financiamiento solicitó “ el desarchivo del proceso ”, y el 04 de marzo de esa misma anualidad, la nulidad del trámite de notificación de la resolución de preclusión fechada 02 de julio de 2013, alegando que a él no se le había enviado telegrama alguno para ese efecto. 8. En proveído fechado 17 de marzo de 2014, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, decidió acceder a las suplicas elevadas por la parte interesada, decretando la nulidad a partir de la notificación por estado de fecha 10 de julio de 2013, y en su lugar, dispuso proceder de conformidad. 9.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado LUIS ERNESTO ROZO OSPINA interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, solicitando su revocatoria, al considerar que el apoderado de la parte civil no estaba siendo leal con la administración de justicia, si se tenía en cuenta que “después de haberse enterado el 16 de julio de 2013 que el proceso había terminado, sólo hasta seis meses después, se despierta y pide la nulidad”, por tanto, “no puede una persona que ha tenido el expediente en sus manos después de la ejecutoria del auto que le fue adverso…manifestar olímpicamente que no se le notificó”. 10.

Como quiera que el apoderado de la parte civil, interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación frente al proveído fechado 02 de julio de 2013, la Fiscal a quo, el 24 de abril de 2014 mantuvo su decisión y concedió la alzada. 11. La Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que no se había atendido en debida forma el recurso interpuesto por el defensor del procesado LUIS ERNESTO ROZO OSPINA contra la resolución adiada 17 de marzo de 2014, que había declarado la nulidad de un trámite de notificación, el 31 de octubre de 2014, declaró la nulidad de lo actuado y le ordenó al a quo ajustar el procedimiento a la ley, proceder con mayor diligencia y prontitud a imprimir el trámite procesal requerido y ajustar sus decisiones al debido proceso. 12.

En cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, en resolución fechada 13 de abril de 2015, no repuso el pronunciamiento dictado el 17 de marzo de 2014 y concedió la alzada. Para lo cual señaló que le asistía razón al defensor del procesado en el sentido que: “la parte civil deja transcurrir cinco meses y 28 días después del trámite de notificación de la providencia materia de inconformidad para darse cuenta que fue ignorado en el trámite de notificación de la misma y pedir la nulidad de dicho trámite de notificación, lo cierto es que por este hecho mal podría castigársele desconociendo que en realidad de verdad al ser dejado por fuera del trámite de notificación se vulneraron los principios rectores del ordenamiento procesal penal de la publicidad y contradicción y por ende el debido proceso, como quiera que se le privó de la oportunidad de proponer los recursos de ley a los cuales le asistía derecho como sujeto procesal”. 13.

Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución fechada 14 de agosto de 2015, decidió declarar prescrita la acción penal a favor de ESPERANZA BLANCO ARENAS, WILSON FERNANDO LOAIZA CORONADO y LUIS ERNESTO ROZO OSPINA, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado y revocó la decisión impugnada.

En su lugar, precluyó la investigación que cursaba contra los ciudadanos referenciados y dispuso cancelar las anotaciones que les figuraban por ese asunto. 14. Como quiera que la representante legal de la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento, no estuvo de acuerdo con la decisión última referenciada, por intermedio del mismo profesional del derecho que actuó en la investigación penal que cursó contra ESPERANZA BLANCO ARENAS y otros, acudió a la acción de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que se habían contabilizado “términos de prescripción de forma errada ”, y “ el actuar del funcionario de conocimiento ha permitido la dilación del proceso”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 14 de agosto de 2015 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordenara resolver el recurso “interpuesto por la defensa del procesado ERNESTO ROZO OSPINA en contra de la resolución del 17 de marzo de 2014”. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento. 2.

La titular de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al considerar su actuación ajustada a derecho, para lo cual, entre otras cosas señaló que: “…se tiene que la declaratoria de prescripción de la acción penal procede inclusive de oficio y tal decisión reviste un carácter meramente objetivo, sin que cuente el funcionario judicial con margen de discrecionalidad alguno frente a la procedencia de la operancia de este fenómeno jurídico, máxime cuando, como en este caso, se estaba ya frente a un calificatorio efectuado a partir de la referida adecuación típica, misma que se debió manejar desde la imputación delictiva efectuada a los procesados al momento de su vinculación a la actuación, hipótesis delictiva que debió mantenerse frente a todos los sujetos procesales, incluida la parte civil durante toda la actuación y frente a la cual al parecer no se presentó reparo alguno, conforme se puede deducir del calificatorio adoptado.

(…) Para concluir, sólo restaría por agregar que la prescripción de la acción penal en este caso se configuró con anterioridad al arribo del proceso a esta Delegada para el reseñado trámite de segunda instancia”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 14 de agosto de 2015 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído fechado 17 de marzo de 2014, que había declarado la nulidad de un trámite notificación, resolvió precluir la investigación que cursaba contra ESPERANZA BLANCO ARENAS, WILSON FERNANDO LOAIZA CORONADO y LUIS ERNESTO ROZO OSPINA, por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, al advertir que se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/2005 y T-090 de 2006). 7. Empero, la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento, resulta improcedente porque pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para que proceda el amparo frente a decisiones judiciales, porque si bien, la acción fue instaurada en un tiempo razonable, también lo es que revisada la información que hace parte de este trámite constitucional no se logró demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: acreditado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele a la parte actora de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, durante el transcurrir de la investigación penal que cursó contra ESPERANZA BLANCO ARENAS, WILSON FERNANDO LOAIZA CORONADO y LUIS ERNESTO ROZO OSPINA, por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, en su calidad de parte civil, la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento, siempre estuvo asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino en la referida actuación penal, tanto así que, invocó una nulidad, la que resultó favorable a sus intereses. 9.

A lo anterior se suma que basta leer la decisión proferida el 14 de agosto de 2015 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para establecer, a primera vista, que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ERNESTO ROZO OSPINA contra la resolución del 17 de marzo de 2014, por medio de la cual la Fiscal a quo atendiendo la petición de la parte civil declaró la nulidad del trámite de notificación de la decisión de preclusión de la investigación a favor de los investigados, con base en lo estatuido en los artículos 82 a 84, 239, 241, numeral 2º y 289 del Código Penal, concluyó, entre otras cosas que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, no quedando otro camino que: “…proceder a la declaratoria oficiosa de dicho fenómeno jurídico y consecuentemente proferir resolución de preclusión de la investigación a favor de los señores ESPERANZA BLANCO ARENAS, WILSON FERNANDO LOAIZA CORONADO y LUIS ERNESTO ROZO OSPINA, como presuntos coautores responsables penalmente del delito de hurto agravado y falsedad en documento privado contenidos en los artículos 241-2 y 289 del C.P., comoquiera que el Estado ha perdido competencia para continuar con la correspondiente investigación..

Cabe precisar que la prescripción es una de las causales establecidas por el legislador como forma de extinguir la acción penal por el simple transcurso del tiempo y el lleno de los requisitos establecidos para su configuración, sin miramiento alguno al estadio procesal en que se encuentre la actuación y excluye valoración alguna de responsabilidad y es de imperativo cumplimiento; por ende, a pesar de la aflicción que pueda causar tal decisión, configurada la misma no le queda otro camino al operador judicial que declararla de oficio”. 10.

Vistas así las cosas, la decisión cuestionada en esta sede constitucional fue producto de la aplicación razonada y objetiva de la normatividad vigente aplicable al caso, máxime cuando desde los albores de la investigación se les había endilgado a los procesados la comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado e incluso se les había llamado a juicio por las conductas punibles referenciadas, sin que el apoderado de la parte civil, en su momento, hubiere manifestado inconformidad alguna al respecto, esto es, que se les debía imputar el agravante a que hace referencia el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, como lo pretende ahora en esta sede constitucional. 11.

De otra parte, bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.

A lo anterior se suma que la decisión tantas veces mencionada fue notificada al apoderado de la empresa aquí accionante, tanto así que a la demanda de tutela adjuntó una copia, situación que hace inferir a la Sala que tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición- para que hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que como las diligencias habían sido remitidas a la Fiscalía Delegada ante Tribunal de Bogotá, para que se pronunciara frente al recurso interpuesto por el defensor del procesado LUIS ERNESTO ROZO OSPINA contra la resolución del 17 de marzo de 2014, por medio de la cual la Fiscal a quo atendiendo la petición de la parte civil declaró la nulidad del trámite de notificación de la decisión de preclusión de la investigación a favor de los investigados, sólo que en su lugar, resolvió declarar la prescripción de la acción penal, ordenado la preclusión de la investigación, configurándose así un hecho nuevo susceptible del recurso de reposición. 13.

Entonces: si el apoderado de la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno, por tanto, no puede alegar ahora una situación que él mismo cohonestó. 14.

Además, este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-1694 de 2000) cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 15.

Precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 16.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 17.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 18. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 19.

Efectivamente, la Sala pone de presente a la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento, que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 20.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la empresa Servicios Financieros S.A. Serfinanza Compañía de Financiamiento. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 24