Radicado 11001020400020250232400 Número interno 148769 Primera instancia CELESTINO LEÓN DUARTE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15963-2025 Radicación nº 148769 Acta n°. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CELESTINO LEÓN DUARTE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del radicado No. 54001-60-01-237-2018-00505-01 que se adelanta en su contra. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta se adelantó el proceso penal No. 054001-60-01-237-2018-00505-01 en contra del accionante, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado. 4. En sesión de audiencia preparatoria adelantada el 12 de septiembre de 2023, el citado juzgado, entre otras determinaciones, excluyó y rechazó unos medios de prueba invocados por la defensa, providencia que fue recurrida por dicha parte. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con auto de 22 de abril de 2024, confirmó la decisión apelada, al advertir razonables los argumentos del A-quo. 6. Inconforme con lo anterior, CELESTINO LEÓN DUARTE presentó acción de tutela. Refirió que no contó con una debida defensa técnica durante la audiencia preparatoria, lo que conllevó a la exclusión de los medios de prueba solicitados. 7.
Alegó que el juez de conocimiento no ha propendido por la garantía de sus derechos, pues no lo citó en debida forma a las audiencias y solo tuvo conocimiento de las mismas porque un día antes de su celebración se comunicó con su abogado, logrando así comparecer a las diligencias. 8. Mencionó que la delegada de la fiscalía tampoco actuó con la lealtad debida, sino que impulsó su proceso con «pruebas falsas y que se contradicen entre sí», al punto que presentó «queja» en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 9.
Luego de citar los pormenores de la audiencia preparatoria, destacó que su abogado defensor no actuó con diligencia durante el descubrimiento y enunciación probatoria, sino incluso con dolo y la intensión proterva de afectarlo, lo que permitió que la judicatura le rechazara e inadmitiera varias de ellas, como historias clínicas, registros fotográficos y algunos «folios que obraban en el libro de observaciones del colegio donde estudiaba la menor». 10.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que en el proceso adelantado en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, por lo que solicitó la intervención del juez de tutela para que revoque los autos en mención y se ordene emitir una nueva decisión conforme a derecho. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 11.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta aludió a las audiencias adelantadas en el proceso que se sigue contra el actor y afirmó que su actuación se encuentra conforme a derecho, pues no vulneró los derechos fundamentales de las partes ni del implicado.
Por otro lado, mencionó que el 24 de septiembre de 2024 reconoció personería jurídica para actuar a un nuevo abogado designado por CELESTINO LEÓN, profesional del derecho con quien se dio inicio a la audiencia de juicio oral, estando a la fecha pendiente de escuchar a los testigos de la defensa. 11.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad remitió copia del auto de segunda instancia e indicó que allí quedaron consignadas las razones de su decisión. 11.3.
El apoderado de la represente legal de la víctima se opuso a la prosperidad de la tutela y destacó que la actuación del juez se efectuó conforme a lo reglado en el Código de Procedimiento Penal. Además, que el demandante no fue claro al denunciar la violación de su derecho porque, en el acápite de «petición», pidió «revocar las sentencias de primera y segunda instancia del día 12 de septiembre de 2023 y confirmadas el día 22 de abril de 2024 (sic)», cuando en el proceso penal aún no se ha emitido sentencia. 11.4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CELESTINO LEÓN DUARTE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 14.
Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 15.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 16.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto 17. En el asunto bajo examen CELESTINO LEÓN DUARTE solicita, a través de la acción de amparo, dejar sin efectos los autos de 12 de septiembre de 2023 y 22 de abril de 2024, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron su solicitud probatoria. 18. Alegó que durante el trámite de la audiencia preparatoria se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, por cuanto no contó con la debida representación de un profesional del derecho que actuara de manera diligente y presentara de manera adecuada y oportuna las pruebas que desvirtuaran la acusación de la fiscalía. 19.
De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues la discusión que propone el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela. 20. Lo anterior porque, según lo indicado por el accionante y los demandados, la actuación no ha concluido y a la fecha está pendiente por escuchar a los testigos ofrecidos por la defensa. 21.
Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. Allí también podrá cuestionar el trámite de citación a las audiencias adelantado por el juzgado accionado, e incluso poner de presente su inconformidad por aparentemente haberse enterado de su realización un día antes de la diligencia, a través de su apoderado, y no directamente por el despacho. 22.
Como el proceso penal seguido contra CELESTINO LEÓN DUARTE no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela y de qué manera ello afectó sus garantías como acusado. Incluso, en caso de resultar vencido en juicio, podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contra tal decisión proceden. 23.
La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 24.
Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16