Radicación n. º 101951. Ehiber Jesús Ordóñez Caballero. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15963-2018 Radicación n.° 101951 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ CABALLERO, en contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela confuso presentado por la parte actora, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el accionante EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ CABALLERO es abogado en ejercicio y que, según él, ha desempeñado su profesión con transparencia en cada gestión que se le ha encomendado.
(ii) Que el actor fue objeto de una queja disciplinaria, presuntamente temeraria, y que en virtud de ella el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán le impuso una sanción de 8 meses, decisión que fue apelada por el aquí accionante, toda vez que no existe prueba clara y precisa que demuestre su responsabilidad en las actuaciones que se le atribuyen.
(iii) Que supuestamente la persona que promovió la queja disciplinaria en su contra –WILLIAM ENRIQUE PORTILLA ZAMBRANO-, previamente lo había contactado para adelantar unos procesos ejecutivos en diferentes zonas de los Departamentos de Cauca y Nariño, propuesta que aceptó, pero de la cual declinó después, cuando advirtió que los demandados eran campesinos sin bienes, circunstancia que puso en conocimiento de quien lo contrató. Sin embargo, posteriormente fue instaurada la queja en su contra, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.
(iv) Que en la actuación disciplinaria todo se hizo “a la carrera”, omitiendo la práctica de pruebas, solo con el propósito de culminar con un fallo sancionatorio en su contra, que ha afectado su dignidad como persona y su buen prestigio como abogado. (v) Que en concepto de la accionante, la Sala accionada alteró el contenido de las pruebas practicadas al interior del proceso y desconoció de esa manera el precedente judicial respecto de la valoración defectuosa de la prueba. 2.
En razón de lo anterior, el señor EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ CABALLERO acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso disciplinario con radicación 190011102000-2013-00069-01 seguido en su contra, para que “como medida cautelar o provisional se ordene la suspensión de la sanción impuesta en la segunda instancia de la suspensión de seis (6) meses, pues mi estado de salud, mi condición económica se requiere que continúe trabajando, hasta tanto el proceso sea resuelto y se me permita acudir a los juzgados administrativos si a ello hubiere lugar”[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 11 y 12 Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Esta Sala por auto del 28 de noviembre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicación 190011102000-2013-00069-01 adelantando en contra de EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ CABALLERO. [2: Ver folios 17 y 18 ibídem.] 2.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades judiciales, como tampoco las partes e intervinientes dentro de la actuación disciplinaria de que trata la presente acción, hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso disciplinario, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.N.), generada por las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán y el Consejo Superior de la Judicatura, que impusieron finalmente una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se encuentran en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última de las decisiones data del 19 de julio de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 28 de noviembre del presente año;
(iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, pese a lo anterior, EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ CABALLERO no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias proferidas al interior de la actuación disciplinaria seguida en su contra.
Lo que advierte la Sala es que la argumentación del demandante está encaminada a imponer unos criterios de valoración probatoria por encima de los adoptados por las autoridades disciplinarias; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando el escrito vago e impreciso del ciudadano accionante permite inferir que su propósito es continuar en sede de tutela con un debate que ya se surtió en las instancias pertinentes, en las cuales pudo replicar la queja formulada, se analizaron las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y se resolvió la problemática propuesta con fundamento en las reglas de la sana crítica. 4.5.
Bajo ese derrotero, interesa destacar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales o disciplinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.
Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia o las autoridades disciplinarias adoptan decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Así, las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, negarlo por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ CABALLERO, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12