CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15963-2015 Radicación No. 82760 Acta No. 418 Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA, contra la decisión proferida el 05 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Buga, a través de la cual negó la tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Coordinador de Policía Judicial – Unidad Satélite de Justicia y Paz, actuación que se hizo extensiva al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, autoridades con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta condenó al ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA por el por el homicidio de quien en vida correspondía al nombre de JUAN DE DIOS CARRILLO GELVEZ, ocurrido el 13 de mayo de 2002. 2. Al tener conocimiento el sentenciado que supuestamente el postulado de Justicia y Paz HELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ había aceptado su participación material en el asesinato de JUAN DE DIOS CARRILLO GELVEZ, el 17 de julio del año en curso solicitó al Coordinador de Policía Judicial – Unidad Satélite de Justicia y Paz, copia de la versión libre rendida por este último al respecto, petición que fue reiterada el 21 de agosto de 2015. 3.
Como para el 25 de septiembre del año en curso el accionante no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad accionada le entregara “las versiones del postulado HELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ”, las cuales utilizaría para interponer la respectiva acción de revisión ante la H. Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por RIGOBERTO ROMERO PEÑA. 2. El Juez Coordinador el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, informó que consultada la base de datos y libros radicadores, no encontró proceso penal alguno seguido contra el accionante. 3.
El Oficial Mayor del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta, indicó que no se había recibido derecho petición de parte del interno demandante.
4. RICARGO ALONSO MOJICA JAIMES, Fiscal 81 Especializado de Apoyo al D-54 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, luego de hacer referencia a las diligencias que adelantó con el fin de atender las pretensiones del aquí accionante, adjuntó copia del oficio No. 104 D54-UNJP-DNFEJ fechado 24 de septiembre de 2015, a través del cual, le informó a RIGOBERTO ROMERO PEÑA, entre otras cosas que: “…se verificó en los sistemas de la bases de datos de los consolidados de los hechos versionados por los postulados, sin encontrarse registro alguno del señor ELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ, respecto al homicidio de JUAN DE DIOS CARRILLO GELVES, teniendo en cuenta que no toda información desde la creación de esta unidad de Justicia y Paz, no se encuentra debidamente, por lo que se hizo necesario iniciar la búsqueda de forma manual dentro de la múltiples y extensas versiones rendidas por el citado postulado, sin que hasta el momento se haya encontrado la referida versión, lo cual significa que este hecho no ha sido confesado por el postulado”.
Comunicación que fue entregada personalmente al interesado. (fls. 44 c. Tribunal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial competente, con base en la respuesta suministrada por el titular de la Fiscalía 81 Especializada de Apoyo D-54 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en fallo dictado el 05 de octubre del año en curso, resolvió negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por el accionante.
IMPUGNACIÓN: Notificado RIGOBERTO ROMERO PEÑA del fallo del Tribunal a quo lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el presente caso, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA, está orientada a conseguir que el Coordinador de Policía Judicial – Unidad Satélite de Justicia y Paz, se pronunciaran frente a las solicitudes elevadas el 17 de julio y 21 de agosto de 2015, respectivamente, para que se le entregara copia de las versiones libres rendidas por el postulado HELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ, donde supuestamente aceptó haber participado en la muerte de JUAN DE DIOS CARRILLO GELVEZ. 6.
Hecha la anterior aclaración, la Sala confirmará el fallo recurrido porque de la información y de las copias suministradas por el doctor RICARDO ALONSO MOJICA JAMES, titular de la Fiscalía 81 Especializada de Apoyo D-54 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, acreditado está que mediante Oficio No. 1046 D54-UNJP-DNFEJT fechado 24 de septiembre de 2015, le puso de presente al ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA que no había encontrado la versión libre reclamado por él, por tanto, el homicidio de JUAN DE DIOS CARRILLO GELVES “no había sido confesado por el postulado”.
Comunicación que fue recibida personalmente por el aquí accionante. En este punto, la Sala le pone de presente al actor, que si a bien lo tiene y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad demandada, puede acudir a ella y solicitar las aclaraciones que considere pertinentes. 7. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 05 de octubre de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11