Radicación n. º 101932. Tulio Adonías Muñoz Campos. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15962-2018 Radicación n.° 101932 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (6) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la “integridad étnica y cultural de la comunidad indígena” y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS es miembro del Pueblo Cofán y autoridad tradicional del Resguardo Indígena Cofán de Bocana de Luzón, Orito Putumayo, (ii) Que el 9 de octubre de 2018, el señor Juan Camilo Iles, en calidad de Gobernador Delegado del Resguardo Indígena Bocana de Luzón, radicó ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, un memorial dentro del proceso penal con radicado No. 110016000049-2015-01692-00 seguido en contra del aquí accionante, solicitando su traslado al Centro Penitenciario y de Armonización del referido resguardo, para que allí cumpla la pena que le sea impuesta.
(iii) Que el accionante fue condenado el 10 de octubre de 2018 por el precitado Juzgado 3º, a la pena de 180 meses de prisión, tras haber sido hallado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. (iv) Que el Juez de Conocimiento en su decisión no autorizó el traslado solicitado al Centro Penitenciario de la comunidad indígena, por cuanto “a la fecha no es posible verificar si quiera si el mismo ya existe y menos si cuenta con las condiciones idóneas para garantizar la privación de la libertad del señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS, en condiciones dignas y de seguridad, así debe el despacho concluir que a la fecha el resguardo indígena no cuenta con la infraestructura necesaria para el que condenado cumpla la pena en el territorio de su comunidad”.
(v) Que la sentencia condenatoria fue objeto de apelación y actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (vi) Que el 18 de octubre hogaño, el apoderado del accionante radicó ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, una solicitud de verificación y traslado al Centro Carcelario y de Armonización “Taita Alejandro Salazar” del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón. (vii) Que el 25 de octubre siguiente, en respuesta a la petición, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC manifestó que “teniendo en cuenta lo anterior, le informo que no es viable efectuar la entrega del privado de la libertad al Resguardo Indígena hasta tanto no se reciba la orden judicial para tal fin, toda vez que no es potestativo del INPEC hacerlo”.
(viii) Que solicitudes en el mismo sentido fueron radicadas ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. (ix) Que contra la decisión de segunda instancia, la Fundación San Juan de Dios, el Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto con providencia del 24 de octubre hogaño, en el sentido de NO CASAR la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En razón de lo anterior, TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia “se sirva ordenar al INPEC, el TRASLADO del señor TULIO MUÑOZ CAMPOS al CENTRO PENITENCIARIO Y DE ARMONIZACIÓN ‘TAITA ALEJANDRO SALAZAR’ DEL RESGUARDO COFÁN DE BOCANA DE LUZÓN, por encontrarse cumplidos el lleno de los requisitos para el cumplimiento de la pena impuesta por el JUZGADO TERCERO (3º) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, mientras se surte el recurso de apelación ante la Sal Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá”[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Esta Sala por auto del 26 de noviembre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, dispuso la vinculación del Gobernador (E) del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón, Juan Camilo Iles, y del Director de la Agencia Nacional de Tierras. [2: Ver folios 123 y 124 ibídem.] 2.
Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, se pronunció Juan Camilo Iles, en su condición de Gobernador (E) del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón[footnoteRef:3], quien luego de efectuar un recuento de las actuaciones que ha desplegado para obtener el traslado del accionante al Centro Penitenciario de la comunidad que representa, sostuvo que a lo largo del desarrollo del proceso penal ha mostrado interés en el mismo, ya que se trata de un miembro del resguardo. [3: Ver folios 128 a 137 ibídem.] En su concepto, existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que a éste le asiste un factor diferencial respecto de la imposición de la pena y su lugar de ejecución, el cual debe ser en su lugar nativo, pues de continuar privado de la libertad en un reclusorio de la jurisdicción ordinaria, está expuesto a la pérdida de identidad de su pueblo y de sus costumbres.
Respecto de la idoneidad del Centro Penitenciario y de Armonización “Taita Alejandro Salazar” del Resguardo Indígena Cofán de Bocana de Luzón, afirmó que el lugar reúne los requisitos establecidos en la normatividad vigente para que el sentenciado cumpla allí la pena impuesta; en ese sentido, enfatizó que el centro penitenciario cuenta con manual de funciones y la estructura idónea para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con guardia indígena, según se constata en el Acta No. 15 de la Asamblea del Cabildo Indígena. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Fabián Andrés García Moreno[footnoteRef:4], en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que ese despacho judicial solo hasta el 21 de septiembre de 2018, durante audiencia de juicio oral, tuvo conocimiento de que TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS era indígena, además de que únicamente el día anterior a que se hiciera lectura de sentencia, se allegó memorial solicitando el traslado del procesado, pues de ello nada se mencionó en el respectivo trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. [4: Ver folios 145 y 146 ibídem.] Indicó que la petición radicada el 30 de octubre de 2018, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto actualmente esa sede judicial carece de competencia para acceder a lo solicitado por la parte actora. 4.
Así mismo, también acudió al trámite José Antonio Torres Cerón, en su condición de Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC[footnoteRef:5], para referir que el actor no tiene derecho a lo solicitado “pues de la consideración desarrollada por parte de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, solo le es dable el traslado al resguardo indígena si la misma jurisdicción indígena lo juzgó y le condenó, como se puede evidenciar en la cartilla biográfica del interno, el proceso lo conoció la justicia ordinaria, porque no le asiste la competencia a esa oficina”. [5: Ver folios 147 y 150 ibídem.] Agregó que, en todo caso, mediante oficio No. 100581 del 23 de octubre de 2018, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, le manifestó al accionante los motivos por los cuales no es viable su traslado al resguardo. 5.
Por último, Julián Javier Pardo Bolívar, abogado asesor del despacho del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dijo que en esa instancia se tramita el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en primera instancia en contra del actor, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento.
Sostuvo que la petición radicada por el defensor, tendiente a obtener el traslado del encartado a un resguardo indígena, fue remitida por competencia al INPEC, en cumplimiento del auto emitido el 6 de noviembre de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene, por su condición de indígena, su traslado inmediato del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá al Centro Penitenciario y de Armonización ‘Taita Alejandro Salazar’ del Resguardo Cofán de Bocana de Luzón, para continuar allí el cumplimiento de la pena de 180 meses de prisión impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida en el marco del proceso con radicación 110016000049-2015-01692-00, en la cual el prenombrado fue declarado penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años. 4.
Como quiera que el fundamento de la pretensión del accionante, lo constituye la presunta vulneración del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, por la circunstancia de hallarse privado legalmente de su libertad en un establecimiento de reclusión ordinario, cuando, dada su condición de indígena, a su parecer, debería estar cumpliendo la pena que le fue impuesta en el resguardo de su comunidad, resulta oportuno traer a colación lo dicho por la jurisprudencia nacional sobre el tema en particular. 4.1.
En efecto, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado: «7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena.
En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional. 7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 7.3.
Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. 7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013). 4.2.
Así mismo, ha precisado la Corte que: «la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura» (C.C.S.T-921/2013). 4.3.
Ahora, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013). 4.4. En relación con la aplicación de estas reglas, el Tribunal Constitucional también ha señalado que de conformidad con el principio de favorabilidad, las mismas serán aplicables «a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de ésta» (C.C.S.T-921/2013), indicando que la solicitud pertinente para obtener la aplicación de dichas medidas puede presentarse por el interesado ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. 5.
Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que el 9 de octubre de 2018 el señor Juan Camilo Iles, en calidad de Gobernador Delegado del Resguardo Indígena Bocana de Luzón, radicó ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, un memorial dentro del proceso penal con radicado No. 110016000049-2015-01692-00 seguido en contra de TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS, solicitando su traslado al Centro Penitenciario y de Armonización del referido resguardo, para que allí cumpla la pena que le sea impuesta. 6.
Al respecto, el mencionado despacho judicial, profirió sentencia condenatoria el 10 de octubre siguiente, negando la solicitud y refiriendo que de acuerdo con los documentos aportados al expediente, “a la fecha no es posible verificar si quiera si el mismo ya existe y menos si cuenta con las condiciones idóneas para garantizar la privación de la libertad del señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS, en condiciones dignas y de seguridad, así debe el despacho concluir que a la fecha el resguardo indígena no cuenta con la infraestructura necesaria para el que condenado cumpla la pena en el territorio de su comunidad”.
Sin embargo, también ordenó en su decisión que las autoridades penitenciarias “dispongan lo pertinente a efectos de que el cumplimiento de la pena impuesta se dé respetando identidad cultural del condenado y conforme al trato diferencial aplicable a los miembros de comunidades indígenas conforme el artículo 29 de la Ley 65 de 1993”. Por consiguiente, este despacho judicial adoptó una determinación acertada, de acuerdo con los documentos que le fueron puestos de presente al momento de proferir sentencia, tales como el Acta No. 14 del Cabildo Indígena, suscrita el 5 de octubre anterior, donde se hace alusión a que la asamblea se reúne con el propósito de “cumplir el mandato tradicional de la asignación y adecuación del ‘Centro Penitenciario y de Armonización Taita Alejandro Salazar”, es decir que apenas para esa calenda el resguardo estaba implementando su propio centro de reclusión para los integrantes de la comunidad. 7.
Ahora, con ocasión del trámite constitucional, se aporta a la actuación otro medio de convicción necesario para examinar la viabilidad del traslado deprecado por el accionante, el cual consiste en el Manual de Funciones del Centro Penitenciario y de Armonización “Taita Alejandro Salazar” del Cabildo del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón[footnoteRef:6], donde se establece la ubicación geográfica del reclusorio, se describe su estructura en madera y concreto de 7 metros de largo por 5 metros de ancho, el cual dispone de 3 habitaciones, sala, baño con ducha y un espacio para siembra de especies vegetales; así mismo, se aportaron registros fotográficos que dan cuenta de la existencia del centro penitenciario y su adecuación física. [6: Ver folios 62 a 82 ibídem.] A renglón seguido, el manual indica que el lugar tiene un área total de 216 m2, con cerramiento de cerca eléctrica, alambre de púas y candados, donde las llaves permanecen bajo la custodia de la guardia indígena. 8.
Con base en lo anterior, la Sala no encuentra reparo alguno para que se verifique el traslado de TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS a este centro penitenciario de la comunidad a la que pertenece, por cuanto, tal y como exige la jurisprudencia constitucional, así fue requerido por el Gobernador del Resguardo Indígena; lo anterior, sin perjuicio de que por parte de las autoridades carcelarias del INPEC, se realice previamente una constatación de lo informado por el precitado Gobernador durante este trámite constitucional, para establecer las condiciones de seguridad del lugar. 9.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso es posible acceder a la petición de amparo. En consecuencia, ordenará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios y de la Dirección del COMEB “La Picota”, traslade al señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS al Centro Penitenciario y de Armonización “Taita Alejandro Salazar” del Cabildo del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón, previa constatación de la existencia, adecuación y condiciones de seguridad del reclusorio, de acuerdo con lo manifestado por Juan Camilo Iles, en calidad de Gobernador Delegado de esa comunidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la identidad étnica y cultural invocado por la accionante TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios y de la Dirección del COMEB “La Picota”, traslade al señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS al Centro Penitenciario y de Armonización “Taita Alejandro Salazar” del Cabildo del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón, previa constatación de la existencia, adecuación y condiciones de seguridad del reclusorio, de acuerdo con lo manifestado por Juan Camilo Iles, en calidad de Gobernador Delegado de esa comunidad. 3.
En caso de que el traslado se realice, como consecuencia de la previa verificación dispuesta en el numeral anterior, se ORDENA al Director General del INPEC, para que por sí mismo o a través del área respectiva, realice visitas periódicas al Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón, ubicado en el sur del Departamento del Putumayo, Municipio de Orito, a la rivera del río Guamuéz, entre la frontera colombo-ecuatoriana, según Acuerdo No. 213 del 16 de julio de 2010, expedido por el extinto INCODER, para constatar que el señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS se encuentre efectivamente privado de la libertad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que permitir el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en el resguardo indígena, no debe afectar la naturaleza ni la duración de la pena impuesta. 4. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15