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STP15962-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.82961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15962-2015 Radicación No. 82961 Acta No. 418 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JHONN RICARDO VERA CABALLERO contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta, la Fiscalía Décima Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y quien fue reconocida como víctima dentro del proceso con radicado No 54001-610-9535-2009-01258. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 15 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta condenó JHONN RICARDO VERA CABALLERO a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva, en grado de tentativa. 2.

Mediante fallo del 5 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó íntegramente la referida providencia. 3. Reprocha el ciudadano referido las providencias aludidas, pues en su criterio, en estas no fueron tenidas en cuenta las circunstancias de menor punibilidad de que tratan los numerales 1º, 3º, 4º y 6º del artículo 55 del Código Penal, así como tampoco fue aplicada la rebaja consagrada en el artículo 269 de la referida codificación, no obstante haber indemnizado a la víctima del delito por él cometido. 4.

Agrega que mediante escrito del 20 de agosto de 2014 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta le fuera redosificada la pena impuesta, quien remitió tal petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la referida ciudad. 5. Pese a lo anterior, relata que el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta despachó desfavorablemente su pedimento, tras señalar que no era competente para la revisión del proceso adelantado en su contra, ni podía ser una instancia adicional para tal efecto. 6.

Por lo expuesto, afirma que el 13 de octubre del año en curso elevó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta una nueva solicitud de redosificación de pena, la cual en esta oportunidad fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad; autoridad judicial que se abstuvo de resolver la misma, no sin antes advertir al sentenciado que tal requerimiento ya había sido decidido por el extinto Juzgado Segundo de su misma especialidad, mediante auto interlocutorio No 1976 del 17 octubre 2014, por medio del cual resolvió negar la redosificación de la pena deprecada. 7.

En desacuerdo con las decisiones precedentes, JHONN RICARDO VERA CABALLERO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, y en consecuencia, solicita se redosifique la pena impuesta, tras haber indemnizado a la víctima del delito por él cometido.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JHONN RICARDO VERA CABALLERO. 2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dio respuesta a la presente acción constitucional informando que mediante fallo del 5 de noviembre de 2013 se confirmó la decisión proferida el 15 de octubre anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la aludida ciudad.

De otra parte, manifestó oponerse a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela incoada VERA CABALLERO, atendiendo a que las inconformidades planteadas por el defensor de este último en el respectivo recurso de apelación fueron resueltas en su integridad, las que entre otras cosas buscaban cuestionar la suficiencia de la prueba recaudada para emitir una sentencia condenatoria, mas no la omisión de conceder beneficios por reparación a la víctima.

En consecuencia, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional invocado. 3. La Fiscal Coordinadora de la ciudad de Cúcuta manifestó que correspondió al ente acusador adelantar la investigación en contra accionante, por el delito de homicidio agravado cometido en grado de tentativa, la que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, a través de la cual se condenó al actor a la pena de prisión de 200 meses de prisión, siendo confirmada en segunda instancia. 4.

La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en contra del ciudadano JHONN RICARDO VERA CABALLERO, adujo que mediante auto del 21 de mayo de 2014 el extinto Juzgado Segundo, de la especialidad referida, resolvió no acceder a la solicitud de redosificación de la pena deprecada por el accionante; decisión que no fue objeto de recurso.

Expuso que, al ser adjudicada la vigilancia de la pena impuesta al actor a dicho despacho, mediante auto del 19 de octubre del año en curso se abstuvo de resolver nuevamente la solicitud de redosificación de la pena impuesta al demandante, en razón a que tal requerimiento había sido dilucidado en pretérita oportunidad por el extinto Juzgado Segundo. Puso de presente que a los jueces de ejecución de penas solo les está permitido reducir o modificar la sanción penal consagrada mediante sentencia condenatoria, cuando se trate de dar aplicación al principio de favorabilidad, situación que no se configura en el presente caso, toda vez que no existe norma que permita la readecuación de la sanción impuesta a JHONN RICARDO VERA CABALLERO. 5.

Finalmente, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta señaló que correspondió a dicho despacho el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa, quien fue condenado a la pena principal de 200 meses de prisión. Agregó que dicho despacho no vulneró las garantías del demandante, por lo cual solicitó denegar se el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se redosifique la pena impuesta atendiendo, tras haber reparado a la víctima del delito por él cometido. 6. Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 7.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.

Pues bien, sea lo primero resaltar que, si lo que pretende el demandante es cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva, en grado de tentativa, la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela.

En efecto, no puede perderse de vista que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 10. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 15 de agosto de 2013 y el 5 de noviembre de la misma anualidad, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 11.

Aunado a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. 12.

Así, teniendo presente que el señor JHONN RICARDO VERA CABALLERO contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorable su pretensión, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 13.

Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. En efecto, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 14.

Ahora, en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 269 del Código Penal por parte de las autoridades judiciales accionadas, como bien lo expuso en su momento el extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la rebaja allí establecida resulta procedente solo cuando se trate de delitos contra el patrimonio económico, situación que no ocurre en el caso del demandante, pues este fue condenado por la conducta punible de homicidio agravado.

Postura que no resulta nada novedosa si se tiene en cuenta que esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: « El artículo 269 del Código Penal consagra el derecho a obtener una rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando el procesado por delitos contra el patrimonio económico repara integralmente los perjuicios causados con el delito.

La norma dice textualmente, “ Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es inequívoca: que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado, bien porque se restituye el objeto material del delito o su equivalente y se resarcen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto material, se cubren en su integridad estos últimos.» (Subrayas fuera del texto).

(CSJ SP, 1° jul. 2009, rad, 30800). 15. Además se reitera, si el aquí accionante no estaba de acuerdo con la anterior decisión, tuvo la posibilidad de impugnarla, y sin embargo no lo hizo, sin que pueda constituirse la acción de tutela en un mecanismo alterno que premie la desidia de las partes al momento de hacer uso de los medios consagrados en la ley para hacer valer sus derechos, en la oportunidad procesal establecida para ello. 16.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el término establecido para tal efecto. 17.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JHONN RICARDO VERA CABALLERO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15