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STP15961-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.˚ 94289 Tutela 2ª Instancia SIRLEYDI YOANNA JARAMILLO SÁNCHEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15961-2017 Radicación No.: 94289 Acta No. 329 Bogotá. D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por SIRLEYDI YOANNA JARAMILLO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Indica la señora SIRLEYDI YOANNA JARAMILLO SÁNCHEZ que presentó derecho de petición el 29 de junio de 2017 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que solicitaba la priorización para la entrega del subsidio de vivienda, teniendo todos y cada uno de los programas de vivienda que presenta la Nación, atendiendo a su estado de vulnerabilidad al ser víctima de desplazamiento forzado, sin haber recibido respuesta alguna y por esta razón considera que se vulnera su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, de conformidad con los elementos de convicción aportados al trámite se establece que mediante comunicación No. 2017EE0062545 del 5 de julio del año en curso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta, aunque negativa, a la solicitud elevada por JARAMILLO SÁNCHEZ en punto de la obtención del subsidio de vivienda.

Por ende, aseveró, no existe vulneración del derecho fundamental de petición de la actora ya que, a través de esa misiva, se atendió de manera clara, completa y de fondo, el pedimento formulado por aquella. Ahora, precisado lo anterior, consideró el a quo las restantes pretensiones de la demandante no eran susceptibles de concederse por vía de tutela pues, la orden de priorización para la entrega del subsidio solicitado no es del resorte del juez constitucional, sino «es competencia únicamente de Fonvivienda y del DPS al ser las entidades encargadas de determinar si se cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio, ya que conceder la pretensión sería una intromisión del juez constitucional en asuntos netamente administrativos que sólo le corresponden a las entidades accionadas».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante presentó recurso de apelación. Indicó que en la actualidad persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, dado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no brindó una respuesta clara, precisa, detallada y congruente frente a lo solicitado, esto es, «que se otorgue fecha exacta en la cual se hará efectivo el pago del subsidio reclamado, por valor de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Por consiguiente, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

En el caso particular, SIRLEYDI YOANNA JARAMILLO SÁNCHEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conculcó sus derechos fundamentales al no resolver, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, la petición que elevó el 29 de junio de 2017. 3. Al respecto, frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

De lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 4.

Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 4.1 En efecto, el 29 de junio de 2017, SIRLEYDI YOANNA JARAMILLO SÁNCHEZ presentó petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el propósito de que: (i) en amparo de los derechos fundamentales que le asisten como víctima de la violencia y desplazamiento forzado se le otorgara un subsidio de vivienda por valor de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(ii) que se le indicara cuál es el procedimiento que debe adelantar para acceder a ese beneficio; y (iii) que mediante «resolución o acto administrativo» le fuera entregada una de las viviendas gratuitas que ofrece el Gobierno Nacional. 4.2 Mediante respuesta No. 2017EE0062545 del 5 de julio del año en curso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la Coordinación Grupo de Atención al Usuario y Archivo, atendió de manera clara, completa y de fondo las solicitudes de la actora.

En tal sentido, le informaron: (i) « Que una vez verificado el número de cédula de ciudadanía 1037265550 en el Módulo de Consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda». (ii) Que el programa de vivienda 100% subsidiada se dirigía a la población más vulnerable que se encontrara incluida en la bases de datos de personas en situación de pobreza extrema, situación de desplazamiento, víctimas de desastres naturales y que habiten en zonas de alto riesgo no mitigable.

(iii) Que para que un hogar fuera favorecido con una vivienda a título de subsidio en especie, debía cumplir ciertos requisitos establecidos en los Decretos 1921 de 2012 y 2726 de 2014. Por ejemplo, que « el otorgamiento del subsidio como indemnización parcial supone que el hogar debe estar registrado en las bases de datos del Departamento para la Prosperidad Social DPS, posteriormente cumplir los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionado como beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda».

Y (iv) que por lo anterior, « Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente ». Respuesta que, en efecto, recibió la accionante en su dirección de residencia, pues junto con el escrito de demanda de tutela ella misma la aportó. 4.3 En ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón a la accionante en los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, toda vez que las autoridades accionadas sí dieron respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición elevada el 29 de junio de 2017.

Inclusive, de la reseña realizada en precedencia se advierte que, frente al específico motivo que fundamentó el recurso de alzada, el ente accionado le hizo saber a JARAMILLO SÁNCHEZ que no era posible indicarle una « fecha probable» para la asignación del subsidio pretendido, pues para ello era necesario adelantar el procedimiento administrativo que le fue indicado en la referida misiva, cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos 1921 de 2012 y 2726 de 2014, y verificar si existe o no disponibilidad presupuestal.

Por ende, forzoso resulta aclararle a la peticionaria que su inconformidad con la respuesta brindada en manera alguna constituye quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía del derecho de petición, no conlleva respuesta favorable a la solicitud.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-369 de 2013, afirmó: (…) en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: (…) (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(…) Esta Corporación de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (vi) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

(Destaca la Sala). En consecuencia, no observa la Sala conculcación alguna de los derechos fundamentales de la actora pues, antes de la interposición de la demanda de tutela, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió de manera oportuna, clara, completa y de fondo, la solicitud presentada por JARAMILLO SÁNCHEZ. 5. Aunado a lo anterior, no es posible, como lo pretende la accionante, que por la vía constitucional se emitan órdenes específicas para la asignación de subsidios de vivienda pues, ello supone una intromisión indebida en las competencias que la Constitución y la ley le confiere a otras autoridades estatales.

Es decir, una clara violación del principio de separación de funciones de los diferentes órganos del Estado que consagra el artículo 113 de la Constitución Política. Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha considerado improcedente que por vía de tutela se imponga a la administración el desembolso de recursos financieros ya que, para tal operación, es necesario observar las variables de priorización del gasto público y disponibilidad presupuestal.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-185/93 se precisó: « Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la asistencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administración la ejecución de un rublo presupuestal en un término tan perentorio, llevaría a un cogobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al Gobierno por la ejecución del presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales».

En consecuencia, por las razones anotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma aplicable, toda vez que se encuentra vigente, ya que, si bien fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la citada Ley que regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, fue declarado inexequible con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, en sentencia C-818 de 2011, de la Corte Constitucional � Corte Constitucional.

Sentencia T-587/06 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. 1 12