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STP15961-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15961-2015 Radicación No. 82901 Acta No. 418 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por TOD RICHARD MANN ESPINOSA contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo y la Fiscalía 130 de Arboletes, ambos ubicados en el mencionado departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor TOD RICHARD MANN ESPINOSA que en su contra la Fiscalía No 130 de Arboletes presentó escrito de acusación como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2. Relata el ciudadano referido que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, emitió sentencia absolutoria el 13 de diciembre de 2010, por el delito aludido; decisión que fue revocada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante proveído del 9 de octubre de 2013 lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años y le impuso una pena de 144 meses de prisión. 3.

Reprocha la decisión del Cuerpo Colegiado mencionado, en la medida en que este último lo condenó por el delito de acto sexual abusivo, cuando el juez fallador lo absolvió por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, vulnerándose de esta manera el principio de congruencia de que trata el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 4.

De otra parte, resalta que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, y que no interpuso el recurso extraordinario de casación, al no contar con suficientes recursos económicos para tal efecto. 5. Por lo antes expuesto, TOD RICHARD MANN ESPINOSA acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía 130 de Arboletes, y en consecuencia, solicita “una revocación total de la actuación procesal”, así como su libertad inmediata.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por TOD RICHARD MANN ESPINOSA. 2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicho Cuerpo Colegiado conocer en segunda instancia del proceso penal adelantado en contra de TOD RICHARD MANN ESPINOSA, que mediante sentencia del 9 de octubre de 2013 revocó el fallo de primera instancia apelado.

De otra parte, advirtió que no se presentó demanda de casación contra la decisión referida, razón por la cual se devolvió el correspondiente expediente al juzgado de origen. 3. Por su parte, una Auxiliar Judicial de la Corporación antes referida remitió copia de la decisión proferida por dicha Magistratura el pasado 9 de octubre de 2013, en contra del señor TOD RICHARD MANN ESPINOSA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Así mismo, informó que el proceso de la referencia fue remitido al juzgado de origen, por cuanto se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tras hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso que cursó en contra del accionante, solicitó se declarara improcedente la petición de amparo incoada, habida cuenta que dicha Corporación no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, siendo evidente que lo que este último pretende es reabrir un debate probatorio que ya culminó. 5.

El titular de la Fiscalía No 130 Seccional de Arboletes, Antioquia, manifestó que mediante oficio No 09636 del 10 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de garantías del mencionado municipio ordenó la captura de TOD RICHARD MANN ESPINOSA, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; conducta por la cual a su vez fue acusado el 27 de junio de la misma anualidad, ante el Juzgado de Conocimiento de Turbo y condenado por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal.

Por lo anterior, solicitó despachar de manera desfavorable la acción constitucional interpuesta, por cuanto en ningún momento fue variado el delito por el cual se le capturó y acusó. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos las decisiones que en esta instancia reprocha, y en su lugar, se le conceda la libertad inmediata. 5. Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 13 de diciembre de 2010 y el 9 de octubre del 2013, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.

Aunado a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron.

Ahora, la parte actora pretende justificar la falta de interposición del respectivo recurso extraordinario de casación bajo el argumento de no contar con dinero suficiente para ello, sin embargo, no puede perderse de vista que existe un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, sin que el accionante hubiera hecho uso del mismo, por lo que no son de recibo las razones brindadas por este último en punto al agotamiento de los medios judiciales correspondientes. 11.

Así, teniendo presente que el señor TOD RICHARD MANN ESPINOSA contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorable su pretensión, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 12.

Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. En efecto, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 13.

Además, contrario a lo expuesto por el demandante, se tiene que, mediante decisión del 9 de octubre de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dicha autoridad le aclaró al procesado la conducta por la cual había sido investigado y finalmente condenado, que no es otra que el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años[footnoteRef:1]. [1: Folios 30-43 ] 14.

Pues bien, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 15.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 16.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 17. Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 18.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por TOD RICHARD MANN ESPINOSA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14