Tutela de 1ª instancia nº120365 CUI 11-001-02-30-000-2021-01869-00 Johan Daniel Chamorro Fuertes DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15960-2021 Radicación n°120365 Acta 296. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Johan Daniel Chamorro Fuertes, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio e igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 5 de octubre de 2021 el interesado presentó solicitud para el reconocimiento de su práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía electrónica.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna. Corolario de la anterior, Johan Daniel Chamorro Fuertes pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que brinde respuesta a su solicitud.
INFORMES La Directora [footnoteRef:1] de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que, en Resolución 7692 de 2021, fue reconocido el cumplimiento de la práctica jurídica al memorialista, lo cual fue notificado a su correo electrónico, el pasado 8 de noviembre. En consecuencia, pide sea denegada el amparo invocado, por «tratarse de un hecho superado.» [1: Doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez.] CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lesiona o amenaza los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio e igualdad de Johan Daniel Chamorro Fuertes, comoquiera que, aparentemente, ha tardado en resolver su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.
Cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. (Énfasis fuera de texto) En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.
Pues, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (institución encargada de atender lo reclamado por el suplicante), con su actuar, salvaguardó el derecho fundamental de petición, como pasa a verse. La demanda de tutela fue interpuesta el 26 de octubre de 2021. La misma fue repartida, por Sala Plena, el 28 de idénticos mes y año. El 2 de noviembre pasado llegó, vía correo electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. En igual data se asumió el conocimiento.
Así, se dispuso la notificación de tal determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad accionada. De acuerdo con lo indicado por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en Resolución 7692 de 2021, fue reconocido el cumplimiento de la práctica jurídica al memorialista.
Dicha decisión fue notificada a su correo electrónico personal, el cual coincide con el indicado en su derecho de petición (johachamorro123@gmail.com), el pasado 8 de noviembre. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Johan Daniel Chamorro Fuertes, fue conjurada por la referida entidad administrativa, conforme quedó detallado, antes del proferirse este fallo.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección. Pues, se itera, la pretensión del memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Johan Daniel Chamorro Fuertes.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6