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STP15960-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

Radicación n. º 101895. José Frederman Muriel Toro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15960-2018 Radicación n.° 101895 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JOSÉ FREDERMAN MURIEL TORO, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela confuso presentado por la parte actora, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 27 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario que promovió JOSÉ FREDERMAN MURIEL TORO en contra del Municipio de Lebrija, negando las pretensiones del demandante, encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato de servicios profesionales entre las partes.

(ii) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia de segunda instancia el 9 de octubre de 2009, confirmando la decisión del juez a quo, desconociendo el testimonio vertido por el Alcalde de Lebrija, donde claramente éste reconocía el contenido del contrato celebrado el 8 de abril de 1996 y se estipulaba el pago de honorarios a favor del accionante.

(iii) Que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 24 de abril hogaño, no casando la decisión del Tribunal, omitiendo el testimonio de la precitada autoridad municipal y sin hacer alusión al artículo 1618 del Código Civil que dispone que “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. 2.

En razón de lo anterior, el señor JOSÉ FREDERMAN MURIEL TORO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 68001-31-05-004-2004-00137-00 que promovió en contra del Municipio de Lebrija, para que declare que: “a) Tiene derecho a que se tenga como cierto y eficaz el testimonio del alcalde HUMBERTO HERRERA MENDOZA dándosele aplicación a lo dispuesto por el artículo 22 del C.G. del P. b) Que se le de aplicación al art. 1618 del C.C. c) Según el cargo único y en vista de que el Tribunal violó por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida varios de los artículos C.C., estos sean revocados y aplicados para el caso de la demanda de casación en forma idónea y correcta, así mismo, se le dé el mismo tratamiento a las leyes violadas según el cargo único”[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 2 Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Esta Sala por auto del 26 de noviembre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 68001-31-05-004-2004-00137-00, promovido por JOSÉ FREDERMAN MURIEL TORO en contra del Municipio de Lebrija. [2: Ver folios 79 y 80 ibídem.] 2.

La Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Cecilia Margarita Durán Ujueta[footnoteRef:3], descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que la Sentencia CSJ SL1236-2018 proferida por esa Sala de Decisión el 24 de abril de 2018, respetó los lineamientos legales y constitucionales y guardó coherencia con la jurisprudencia de esa Corporación. [3: Ver folios 94 y 95 ibídem.] Indicó que los medios probatorios admitidos en casación fueron debidamente estudiados gramatical y sistemáticamente, “de tal suerte que se estableció que las obligaciones contraídas por el Municipio en cuanto a honorarios del accionante correspondían al 50% de los valores que por corrección monetaria se obtuvieron dentro de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la tesorería municipal en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, los cuales se fijaron en $48’000.000 como valor aproximado, según el texto de los contratos, sin que se evidenciara suma distinta y superior a la anterior”.

Precisó que “no fue posible estudiar la prueba testimonial que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no es prueba hábil en casación y solo procede su estudio cuando ha demostrado un yerro previamente mediante el análisis de documento auténtico, confesión o inspección, que son los que tienen la facultad, lo contrario, es decir, valorar el testimonio, violentaría el debido proceso cuya guarda también es fin de todos los operadores jurídicos”. 3.

A su turno, Antonio José Acevedo Gómez, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:4], en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la decisión adoptada por esa Colegiatura no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, por cuanto las razones jurídicas esgrimidas fueron serias, fundadas y congruentes con las materias sometidas a estudio. [4: Ver folios 126 y 127 ibídem.] Sostuvo que la presente acción constitucional no puede fundarse en simples discrepancias de interpretación o valoración probatoria, sino que debe implicar un yerro protuberante, porque de lo contrario se afrenta el principio de autonomía judicial. 4.

Por último, también acudió al trámite Fredy Fabián Suárez Flórez, apoderado del Municipio de Lebrija[footnoteRef:5], quien manifestó que “el actor parte de un premisa errada y es considerar que la voluntad contractual en los contratos de la administración pública depende de los funcionarios que los suscriben, situación que difiere del régimen privado, teniendo en cuenta que la contratación estatal es reglada”. [5: Ver folios 135 y 136 ibídem.] En ese orden de ideas, aclaró que “no es posible establecer acuerdos contractuales por fuera del contrato escrito, no siendo dable traer al caso como fundamento el artículo 1618 del Código Civil referido a la prevalencia de la intención en materia contractual, pues se recaba, en este caso se trata de contratos del Estado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.N.), así como otras garantías superiores, generada por la Sentencia CSJ SL1236-2018, Radicación n.° 44289, del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, No Casó el fallo del 9 de octubre de 2009 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada el 27 de marzo de 2008 por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual se negaron las pretensiones del demandante, orientadas a que se declarara la existencia de un contrato de servicios profesionales entre las partes.

Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se encuentra en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 24 de abril de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 26 de noviembre del presente año; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.

No obstante, pese a lo anterior, JOSÉ FREDERMAN MURIEL TORO no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 68001-31-05-004-2004-00137-00, promovido por el actor en contra del Municipio de Lebrija.

Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la parte demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL1236-2018 del 14 de abril hogaño, radicación 44289; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones formuladas por JOSÉ FREDERMAN MURIEL TORO, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

En efecto, interesa destacar que la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JOSÉ FREDERMAN MURIEL TORO, propuso un único cargo contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « los artículos 1602 del CC; en relación con los artículos 1500, 1502, 1603, 1618, 1620, 1622, 1757, 2142 y 2184 del CC; 32 y 40 de la ley 80 de 1993; 2 CPL y de la SS; 2 de la ley 712 de 2001; 177 del CPC y 145 del CPL y de la SS », formulando 14 errores de hecho sobre pruebas obrantes en la actuación, de las cuales afirma existió una equivocada valoración. Respecto de esta única censura, la Sala de Casación Laboral accionada negó la prosperidad del cargo explicando claramente lo siguiente: “En segundo término, es menester evocar, como lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se hace la anterior precisión, pues en el caso bajo examen, el Tribunal fundamentó su decisión en las estipulaciones contractuales de las partes, así: i) del acuerdo de fecha 8 de abril de 1996 dedujo que el alcalde municipal contrató al abogado JOSÉ FREDERMÁN MURIEL TORO, para que obtuviera la reliquidación del crédito en el proceso que el Municipio adelanta contra la AEROCIVIL y adelantar otro proceso para obtener la corrección monetaria que se dejó de cobrar en el primero; y, como honorarios, entendió que le correspondían al actor, el 50% de los dineros que se recuperaran por concepto de corrección monetaria. ii) el acta aclaratoria del 21 de junio de 1999, del cual concluyó que el actor y el Municipio acordaron el pago del 50% de lo que la entidad recaudara de la Aeronáutica Civil por impuestos adeudados; y que el demandante tendría derecho al 50% de la corrección monetaria.

De dichos convenios extrajo, que las partes pactaron que el cálculo de los honorarios se realizaría únicamente, sobre los valores que por corrección monetaria obtuviera el demandante por su gestión. Así mismo, adujo que otras inconformidades no podían fundarse en el acta aclaratoria, porque allí, solo se estipuló lo concerniente a la corrección monetaria.

Consecuencialmente, señaló que no se probó por el demandante tener derecho a recibir el 50% de todo lo recaudado a título de remuneración”. Y específicamente respecto del contenido del contrato de fecha 8 de abril de 1996, suscrito con el Alcalde del Municipio de Lebrija, el Cuerpo Colegiado accionado señaló: “Con relación al contrato del 8 de abril de 1996 (f.° 12, cuaderno principal), impreso en papelería del mismo profesional del derecho contratista, contiene el mandato conferido por el alcalde Humberto Herrera Mendoza al actor, para la prestación de servicios profesionales de abogado, así: Primera- El Mandante Humberto Herrera Mendoza, en su condición de Alcalde del Municipio de Lebrija contrata los servicios profesionales Fredermán Muriel Toro, para que solicite y obtenga una reliquidación del crédito que mediante el proceso iniciado por la Tesorería Municipal de Lebrija “Acción Coactiva” contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÅUTlCA CIVIL, se le inició proceso éste que en la actualidad se encuentra ante el Consejo de Estado en apelación. Segundo.- Que por un error aritmético la Tesorería dejó de aplicar la corrección Monetaria, la cual considera Muriel Toro, se debe aplicar en favor del Municipio, éste deberá solicitar y/o obtener dicho pago mediante otro proceso “Ejecutivo” ante la jurisdicción pertinente y una vez se haya pronunciado la Tesorería respecto a las solicitudes y requerimientos que hará el Profesional del Derecho según su leal saber y entender.

Tercera.- El señor (sic) Alcalde con fundamento en las disposiciones de Ley y las facultades que le son conferidas para contratar servicios profesionales, y acordar Honorarios, éstos (mandante y mandatario) acuerdan EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor que Muriel Toro recupere y obtenga como pago por parte de la Aeronáutica y a título de corrección Monetaria, éste porcentaje y en atención a que el proceso ya se encuentra terminado y cualquier dinero que se obtenga además del ya cobrado por la Tesorería es una ganancia adicional en favor del Municipio que se debe a la habilidad profesional del Mandatario Fredermán Muriel Toro.

Ahora bien, el 21 de junio de 1999, se suscribió el acta aclaratoria del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 8 de abril de 1996, tal como se lee a folio 13 del cuaderno principal, cuyo objeto (cláusula primera) «es el de determinar la suma de dinero que EL MUNICIPIO debe cancelar al CONTRATISTA como honorarios», en este se hicieron disposiciones sobre la forma (fraccionada en tres cuotas) del pago los honorarios, garantía de cumplimiento, exclusión de vínculo laboral, interventoría, normatividad aplicable y solución de controversias; de su texto se extrae que, tal como menciona la impugnación no hubo modificación a la cuantificación de los honorarios, pues como aclaración previa, que fue sustento de la decisión atacada, se indicó: a) Que el CONTRATISTA desde la fecha de celebración del contrato original ha venido prestando asesoría al señor Tesorero Municipal para el adelantamiento del proceso de jurisdicción coactiva en contra de la Aeronáutica Civil cuyo objeto es el cobro del impuesto predial que esta entidad adeuda a la fecha; b) Que de conformidad con el texto del contrato original la remuneración del CONTRATISTA es igual al cincuenta (50%) por ciento del valor que se obtenga por concepto de corrección monetaria, C) Que de conformidad con la liquidación contenida en el Proceso de Jurisdicción Coactiva la suma de dinero señalada como corrección monetaria es de CUARENTA Y OCHO MILLONES PESOS (sic) ($48.000.000.00) moneda corriente aproximadamente Esto es, tanto en el contrato del 8 de abril de 1996 como en su aclaración del 21 de junio de 1999, se fijó el 50% del valor que se obtenga por concepto de corrección monetaria; sin que sean de recibo los argumentos del censor sobre otras lecturas posibles al clausulado contractual, a esta conclusión se llega del mismo texto de los contratos antes mencionados.” 4.5.

De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).

Es así como, se reitera, la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral finiquitó el proceso ordinario instaurado por JOSÉ FREDERMAN MURIEL TORO en contra del Municipio de Lebrija, plasmando en su decisión una argumentación razonable, apoyada en los medios probatorios obrantes en el paginario y en las normas legales aplicables a la resolución del problema jurídico propuesto. 4.6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.

Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ FREDERMAN MURIEL TORO, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17