República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15960-2015 Radicación No.82695 Acta No. 418 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR EDUARDO CORREDOR GARNICA, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional del Socorro, Santander, contra la sentencia proferida el 5 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito del mencionado municipio.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, Santander, el 21 de julio de 2015, dio inicio a la audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal que cursa en contra de Óscar Rugeles Montoya por los presuntos delitos de fraude procesal, soborno y falsa denuncia. 2.
Así mismo, se desprende que el ciudadano referido solicitó libertad por vencimiento de términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil, Santander, quien mediante decisión del 23 de junio de 2015 despachó desfavorablemente la petición incoada. 3. Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso el respectivo recurso de apelación, desatado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la aludida ciudad en proveído el 12 de agosto del 2015, quien revocó la providencia impugnada y, en su lugar, concedió la libertad al ciudadano Óscar Rugeles Montoya. 4.
Como quiera que el doctor VÍCTOR EDUARDO CORREDOR, Fiscal 3º Seccional del Socorro no estuvo conforme con los argumentos expuestos en sede de segunda instancia, a través de los cuales, el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, Santander, concedió la libertad por vencimiento de términos al procesado Rugeles Montoya, acudió al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera su derecho fundamental al debido proceso.
En concreto, considera vulnerada la garantía fundamental antes aludida, habida cuenta que la decisión proferida en sede de segunda instancia careció de motivación. Además, sostiene que la autoridad judicial aludida solo tuvo en cuenta el paso objetivo del tiempo a efectos de conceder la libertad por vencimiento de términos, sin detenerse a analizar las maniobras dilatorias llevadas a cabo por la defensa, así como tampoco valoró el periodo que el expediente estuvo ante el superior funcional en virtud del recurso interpuesto contra proveído que decidió las solicitudes probatorias presentadas en la audiencia preparatoria.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión emitida el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, y en su lugar, librar la correspondiente orden de captura contra Óscar Rugeles Montoya. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « 1. El funcionario accionado, así como los vinculados que otorgaron contestación al libelo, informaron de las actuaciones que han adelantado dentro del proceso penal que dio origen a la presente tutela, anexando a sus respuestas las providencias que profirieron y copia de las respectivas actas donde consta lo actuado. 2.
Particularmente, el Juzgado 2º penal del Circuito de San Gil con Funciones de Conocimiento, dio cuenta exacta y detallada del recorrido procesal del caso de OSCAR RUGELES MONTOYA, explicando pormenorizadamente todos y cada uno de los aplazamientos que han transcurrido en dicho diligenciamiento y las causas de los mismos, enviando, en calidad de préstamo, la correspondiente actuación penal. 3.
Por su parte, el abogado defensor de OSCAR RUGELES MONTOYA, destacó que el Fiscal no estaba legitimado para interponer acción de tutela, ya que este actúa en nombre de la Fiscalía General de la Nación que es una persona jurídica y la acción de tutela solo la pueden interponer las personas naturales. Y, en cualquier caso, indicó que la tutela no hace las veces de tercera instancia, señalando para finalizar que el actor ha convertido el caso de su cliente en un asunto personal. 4.
La Agente del Ministerio Público que actúa en el caso de OSCAR RUGELES MONTOYA, por un lado, luego de realizar también un detallado y pormenorizado recuento de la actuación procesal surtida en dicho asunto, solicita se decrete la prosperidad de la acción de tutela, indicando básicamente que en el expediente se hallan demostradas las claras dilaciones injustificadas propiciadas por la defensa del procesado, que destaca, no son imputables al Juzgado de Conocimiento, por lo que respalda plenamente todos y cada uno de los argumentos de la Fiscalía que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional, y reclama, se deje sin efectos la decisión tomada por el funcionario accionado.» IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no adolece de vicio alguno, máxime si se tiene en cuenta que, para definir si existió o no vencimiento de términos dentro de la actuación penal adelantada en contra de Óscar Rugeles Montoya, esta última no solo expuso las razones por las cuales concedió la libertad tras haber fenecido los términos de que trata artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1760 de 2015, sino que también tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo tercero de la norma en cita, a efectos de llevar a cabo el respectivo conteo, a saber, las maniobras dilatorias de la defensa dentro de la respectiva actuación. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, VÍCTOR EDUARDO CORREDOR GARNICA, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional del Socorro, Santander, la recurrió y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente: i) Afirma que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, como fundamento de su solicitud de amparo invocó el defecto procedimental en que incurrió el funcionario demandado, más no hizo alusión a un defecto sustantivo como erradamente lo entendió dicha Corporación. ii) Insiste que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las dilaciones injustificadas realizadas por la defensa, a efectos de contabilizar los términos de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, los que entre otras cosas, entiende son hábiles y no calendario.
Así mismo, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: i) Señala que, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, la norma a aplicar en el presente caso lo es el artículo 317 del Código Penal y no la Ley 1760 de 2015. ii) Aduce que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta las causas y motivos expuestos mediante oficio No 2529 del 24 de septiembre de 2014, que dan cuenta porque el proceso adelantado en contra de Rugeles Montoya no ha seguido su curso regular. iii) Advierte que, si en gracia de discusión se admitiera la aplicación de la le Ley 1760 de 2015 en el presente caso, en tanto se trata de un concurso de delitos, incluido el soborno, el término inicial de que trata el artículo 317 del Código Penal es de 240 días y no de 120.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el accionante se encuentra dirigida a que, por medio del presente mecanismo constitucional, se deje sin efectos la decisión proferida el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, y en su lugar, se libre la correspondiente orden de captura contra Óscar Rugeles Montoya. 4.
Hechas las anteriores precisiones resulta pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, de entrada se advierte que la Sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que el accionante no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales, susceptible de ser protegidas por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso que se adelanta en contra de Óscar Rugeles Montoya, se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. 8.
En efecto se tiene que, presentada la solicitud de libertad por vencimiento de términos por el ciudadano antes referido, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil su resolución en sede de primera instancia, quien se apartó de los argumentos expuestos por el peticionario, y en su lugar, negó la libertad deprecada. Ahora bien, al no haber salido avante las pretensiones formuladas por el procesado, este interpuso el respectivo recurso de apelación, cuyo conocimiento fue adjudicado al Juzgado Primero Penal del Circuito del aludido municipio, quien, contrario a lo expuesto por el a quo, consideró que existían fundamentos suficientes para revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, concedió la libertad por vencimiento de términos a Rugeles Montoya. 9.
Pues bien, es en este punto en particular que centra su inconformidad el accionante, pues reitera que la decisión de segunda instancia careció de motivación y en ella no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, configurándose de esta manera un defecto procedimental. 10. Sin embargo, examinada la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, mediante la cual se otorgó la libertad por vencimiento de términos al señor Óscar Rugeles Montoya, se tiene que, de manera clara y razonable, el juez competente expuso los argumentos que le permitieron concluir que los términos consagrados en la ley para la iniciación del juicio oral dentro del proceso actualmente adelantado en contra de este último, se encontraban más que vencidos, sin que existiera, en determinados intervalos de tiempo, justificación admisible para dicha tardanza.
En efecto, en lo que tiene que ver con el respectivo conteo de términos por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, dentro de la actuación que se reprocha, indicó dicha autoridad lo siguiente: “…En el caso objeto de alzada, existieron incuestionablemente algunas circunstancias que han influido la dilación de lo actuado, pero no hasta el punto de justificar un trámite tan anchuroso.” Además, luego de analizar el material probatorio en su poder, concluyó que resultaban imputables a la Administración de Justicia 346 días de tardanza para la instauración del correspondiente juicio oral, explicando de manera detallada cómo arribó a dicha cifra[footnoteRef:1]; periodo que en todo caso resulta superior al consagrado en la ley para tal efecto, por lo que no le asiste razón al recurrente al pretender el amparo constitucional arguyendo falta de motivación de la decisión objetada. [1: Cfr. folios 267-268, en los cuales se observa el ejercicio llevado a cabo por el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, referente a la contabilización de términos de que trata el artículo 317 del Código Penal. ] 11.
Tampoco encuentra asidero la aseveración propuesta por el demandante, en el sentido de indicar que no se tuvo en cuenta el tiempo atribuible a la defensa como consecuencia de maniobras para dilatar las resultas del proceso, pues precisamente, en la providencia objeto de reproche, reconoce el funcionario demandado las incuestionables actuaciones dilatorias a cargo del procesado y su defensor.
Tan es así que, desde la presentación del escrito de acusación, a saber, 19 de marzo de 2013 hasta el momento en el cual fue iniciado el juicio –21 de julio de 2015-, transcurrieron aproximadamente 2 años y 4 meses, tiempo sin duda alguna superior al imputado a la Administración de Justicia, a efectos de la concesión de la libertad al procesado. 12.
Así las cosas, no se vislumbra el “defecto procedimental” planteado por el demandante en la providencia reprochada, pues demostrado esta que la autoridad judicial demandada actuó bajo los parámetros consagrados en las respectivas normas procesales. 13. Respecto de las inconformidades planteadas por el titular del Juzgado Segundo Penal el Circuito de San Gil, Santander, debe señalarse que, tal y como lo expuso la autoridad judicial demandada e incluso el accionante en su escrito de tutela, la Ley 1760 de 2015, normatividad en la que fundó el juzgado accionado su decisión, ya había entrado en vigencia al momento de conceder la libertad por vencimiento de términos al procesado, razón que emerge como suficiente para desestimar el argumento propuesto por el recurrente, en punto a que, dicha legislación no debió considerarse para tomar la determinación criticada en esta instancia. Además, no puede perderse de vista que, en lo que aquí interesa, la Corte Constitucional mediante sentencia C-390 del año 2014 declaró exequible la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 – sin la modificación introducida por la ley 1760 de 2015-, bajo el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación. Razón por la cual, tampoco prosperaría el argumento presentado por el funcionario referido, en el sentido de indicar que los términos tantas veces aludidos debieron contarse desde la formulación de acusación y no desde la presentación del escrito. 14.
A su turno, en lo que tiene que ver con las justificaciones brindadas por el Juzgado Segundo Penal el Circuito de San Gil, que en criterio de tal despacho explican, en parte, la tardanza en tramitar a tiempo el proceso seguido en contra de Rugeles Montoya, entre ellas, la excesiva carga laboral (agenda copada, audiencias de otros proceso, tutelas de primera instancia, tutelas de segunda instancia), baste señalar que, aunque en principio pudiera admitirse que el cúmulo de trabajo a cargo de los funcionarios judiciales impide darle celeridad a las actuaciones a estos asignadas, dicha causa no pude entenderse como un hecho externo y objetivo de fuerza mayor, ajeno a la administración de justicia [footnoteRef:2], que tenga la virtualidad de suspender los términos establecidos en la ley para iniciar el juicio oral; situación que en todo caso no puede ser soportada por quien se encuentra privado de su libertad. [2: Artículo 317.
Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. ] 15.
Finalmente, respecto al término que debió tener en cuenta el funcionario demandado para contabilizar el periodo que la judicatura tardó en iniciar el correspondiente juicio oral, se advierte que, si en gracia de discusión, como lo plantea el recurrente, se admitiera que el término a valorar por el juez de instancia debió ser 240 días y no 120, al ser el soborno una de las conductas punibles por las cuales se procesa a Rugeles Montoya, dicho tiempo también se encuentra más que vencido, pues no puede perderse de vista que fueron 346 días los que concluyó la autoridad judicial accionada tardó el juzgado competente en iniciar el juicio oral. 16.
Las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 17.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 18.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 19. Vistas así las cosas, es evidente que los recurrentes, en esencia, pretenden a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 20.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19