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STP1596-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 712 de 2001

Radicado 11001020400020250011700 Número interno 142665 Tutela de primera instancia LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ y MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1596-2025 Radicación nº 142665 Acta n.°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ y MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 15001310500320170001401/02 N.I. 87443. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del referido proceso laboral. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del expediente digitalizado remitido por la Sala de Casación Laboral, se pudo establecer que: 3.1. El señor Danilo Sierra Cortés (QEPD), en virtud de su tiempo como agente activo de la Policía Nacional, y posteriormente como empleado del CTI de la Fiscalía General de la Nación, se hizo beneficiario de dos mesadas pensionales: la primera administrada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, y la segunda por Colpensiones. 3.2.

Tras producirse la defunción del señor Sierra Cortés el 14 de febrero de 2009, tres personas acudieron a reclamar el beneficio de la sustitución pensional del 50% restante de cada prestación devengada por el causante[footnoteRef:1]: [1: El otro 50% fue asignado al hijo menor de edad JDSP.] (i) Ana Silvia Umaña de Sierra, quien figuraba legalmente como su cónyuge, pese a llevar cerca de 30 años separados;

(ii) MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ, quien asegura haber convivido de forma permanente e ininterrumpida con el causante desde 1983 hasta su muerte y haber procreado a un hijo, ya mayor de 35 años; y (iii) LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ, quien también asevera haber sido compañera permanente de Sierra durante 5 años, y procreado a un hijo menor de edad adolescente. 3.3.

La disputa mencionada dio paso a la apertura de dos procesos judiciales en los que las tres presuntas beneficiarias de la sustitución pensional acudieron en defensa de sus intereses. 3.3.1. Por un lado, MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la pretensión de dejar sin efectos la Resolución No. 003486 de 6 de agosto de 2009, por la que “se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 002007 del 18 de mayo de 2009, en la que se le suspendió el trámite y pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero Danilo Sierra Cortés”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconociera la sustitución pensional equivalente al 25% de la prestación devengada por el causante. 3.3.1.1. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Tunja, quien, como primeras medidas, admitió la intervención de las señoras Ana Silvia Umaña de Sierra (auto de 13 de marzo de 2013) y LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ (auto de 14 de mayo de 2014) como terceras con interés. Cada una de ellas solicitó la suspensión del trámite de la sustitución pensional y el reconocimiento de la calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente. 3.3.1.2.

Mediante fallo proferido el 23 de octubre de 2015, el Juez 8º Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se logró demostrar la convivencia entre el causante y las reclamantes durante los últimos cinco años de vida, ni tampoco desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 3.3.1.3.

El Tribunal Superior Administrativo de Boyacá, al desatar el recurso de alzada propuesto por MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ, en sentencia de 13 de febrero de 2019, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la CASUR[footnoteRef:2] de la Policía Nacional a reconocer y pagar el 42% de la sustitución pensional de Danilo Sierra a la señora Ana Silvia Umaña (cónyuge separada), y el 8% restante a la señora LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ (compañera permanente). [2: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ] 3.3.2.

Por otro lado, Ana Silvia Umaña instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS, a la que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la compañía de seguros Mapfre y las señoras LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ y MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ. 3.3.2.1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 11 de abril de 2018, declaró a Ana Silvia Umaña como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente de Danilo Sierra Cortés, y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar dicha prestación. 3.3.2.2.

Apelada la sentencia por las aquí accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 21 de agosto de 2019, confirmó la decisión integralmente. 3.4. El 9 de diciembre de 2019, MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ, por intermedio de vocero judicial, y LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ -en calidad de coadyuvante- interpusieron ante la Corte Suprema de Justicia una demanda de revisión en contra de las cuatro sentencias judiciales arriba mencionadas que resolvieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, y la demanda ordinaria laboral en la jurisdicción ordinaria. 3.5.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en las causales de revisión previstas en los numerales 1.° y 9.° del artículo 355 del Código General del Proceso, consistentes en «haber encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (…)», y «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (…)». 3.6.

Como reparo principal en contra de las providencias en mención, en la demanda de revisión se aseveró que, «pese a que las sentencias fueron falladas contra las mismas personas y por los mismos hechos», los jueces administrativos concedieron a Ana Silvia Umaña «un 42% del derecho pensional solicitado», y a LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ el «8 % restante»; mientras que los jueces laborales « favorecieron única [y] exclusivamente a la esposa del causante y excluyendo y negándole todas y cada una de las pretensiones a las otras dos compañeras permanentes solicitantes de la sustitución pensional de sobrevivientes a sabiendas de que las dos compañeras permanentes concibieron hijos con el causante Danilo Sierra Cortés, como fueron el joven Bladimir Sierra Díaz de 34 años de edad hijo de la compañera permanente MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ y el otro hijo, el menor JDSP con 12 años de edad respectivamente, hijo de la otra compañera permanente de nombre LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ».(sic) 3.7.

Por lo anterior, criticó que las providencias demandadas son «contradictorias, injustas e ilegales», pues «en una de ellas se otorgan beneficios a una persona que no los merece ni llenó los requisitos para merecerlos y en la otra se privo (sic) de los derechos y beneficios a otras dos compañeras permanentes del causante que si (sic) llenaban los requisitos para merecer dicho derecho al beneficio del derecho a la sustitución pensional del causante» (sic). 3.7.1.

Finalmente, en el acápite de peticiones de la demanda de revisión, se suplicó a la Corte: «SIRVARSE LEER Y RECONSIDERAR UNOS FALLOS QUE ES POSIBLE ESTEN (sic) AJUSTADAS A LA LEY PERO QUE LOS HECHOS NO RESULTARON CLAROS PARA PROFERIR UN FALLO JUSTO LEGAL Y EQUITATIVO COMO DICEN SIN VENCEDORES NI VENCIDOS SINO QUE TODOS QUEDEN COBIJADOS POR LA MISMA BALANZA DE LA JUSTICIA Y ASI OBTENER UN FALLO JUSTO, LEGAL Y EQUITATIVO.» (sic) 4.

En lo que interesa a la presente acción de tutela, se tiene que la Sala de Casación Laboral conoció la demanda de revisión instaurada y, mediante Auto AL1172-2020 de 17 de junio de 2020, resolvió: 4.1. Como aspecto preliminar, desglosar las piezas procesales y remitir al Consejo de Estado lo pertinente a los reparos formulados contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos. 4.2.

Rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado contra las sentencias de naturaleza laboral, tras considerar que la demanda fue erróneamente sustentada en las causales de revisión previstas en los numerales 1º y 9º del artículo 355 del Código General del Proceso, lo que resulta inadmisible en el ámbito del trabajo y la seguridad social, donde se exige la observancia de las reglas procesales propias de esta especialidad, contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001. 5.

Por su parte, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, mediante providencia de 29 de octubre de 2021: (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre los cargos formulados contra las sentencias proferidas por los jueces laborales; y (ii) admitió el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 6.

El 21 de enero del año en curso, MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ y LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ presentaron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra su vida e integridad. 6.1. En el escrito de tutela, luego de reiterar los hechos relativos a la disputa jurídica en torno a la sustitución de las pensiones causadas por Danilo Sierra Cortés, expresaron su inconformidad frente a los pronunciamientos de las autoridades accionadas sobre la demanda de revisión que instauraron, pues, según expresan, se ha generado un aparente conflicto de competencias entre las dos jurisdicciones que supone una amenaza para su vida e integridad, en tanto se ha dilatado la resolución del conflicto y no han podido acceder a la prestación pensional de la que dependen para subsistir; máxime, si se tiene en cuenta que las actoras enfrentan una delicada situación de salud[footnoteRef:3]. [3: En el escrito de tutela indicaron que MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ “sobrepasa la tercera edad y ha sido intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades”, y por otro lado, LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ “padece de una enfermedad terminal de cáncer en el seno” y recientemente fue intervenida quirúrgicamente por esta situación.] 6.2.

En consecuencia, solicitaron que, a través de esta acción, se revisen y revoquen las decisiones judiciales emitidas por las autoridades accionadas, y se acceda a sus pretensiones respecto al reconocimiento de la sustitución pensional, en los porcentajes que en derecho se determinen. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7.

En vista de que la demanda de tutela involucra al Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, ha de resaltarse que el Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), dispone que “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” (Art. 2.2.3.1.2.1., núm. 7., negrilla por fuera de texto). 8.

En ese orden, al ser evidente la falta de competencia de esta Sala para conocer las tutelas contra el Consejo de Estado, mediante auto de 23 de enero de 2025, se ordenó escindir la actuación para que dicha Corporación asuma el estudio de la demanda en lo que concierne al reclamo formulado contra su jurisdicción. 9. En la misma providencia se avocó el conocimiento de la tutela contra la Sala de Casación Laboral y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 15001310500320170001401/02, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 10.

La Sala de Casación Laboral, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2025, respondió al requerimiento de esta Sala y compartió acceso en línea al expediente digital del recurso extraordinario de revisión. Indicó que la acción impetrada no satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia atacada -24 de junio de 2020- y la presentación de la petición de amparo -15 de enero de 2025- es mayor a 4 años y 5 meses, lo que no guarda proporción con los lineamientos de la Corte Constitucional sobre el término razonable de seis meses.

Adicionalmente, advirtió que el Auto AL1172-2020 se profirió con estricto apego a la Constitución y la ley, luego no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho alguno. Por todo lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo. 11. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 12.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ y MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por su homóloga Laboral.

Problema jurídico a resolver 13. En el presente asunto, del escrito de tutela presentado por las señoras PARRA MUÑOZ y DÍAZ MÁRQUEZ, en lo que concierne a la competencia avocada por esta Sala de Tutelas, se tiene que las accionantes se muestran inconformes con la actuación de la Sala de Casación Laboral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 15001310500320170001401/02 N.I. 87443. 14.

Frente a los reparos formulados, corresponde a esta Sala examinar si su homóloga de Casación Laboral incurrió en alguna vía de hecho, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con Rad. 87443, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional en su ámbito de decisión como órgano de cierre en materia del trabajo y la seguridad social. 15.

Como aspecto preliminar, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin los cuales, resultaría impropio proceder a analizar el fondo del asunto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.

Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.3.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 18. Como aspecto preliminar, la Sala observa que: (i) El presente asunto tiene relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la salud;

(ii) No cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto de la Sala de Casación Laboral que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 63[footnoteRef:5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (D.L.2158 de 1948), procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por las accionantes. [5:

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.] En efecto, como no hicieron uso oportuno de ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este mecanismo excepcional cuando no se han agotado en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

(iii) Tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la última actuación judicial de la Sala de Casación Laboral fue el auto AL1772-2020 de 17 de junio de 2020. Es decir, han trascurrido más de cuatro años desde que se configuró la presunta vulneración, y las actoras no han acreditado ninguna circunstancia que permita justificar tal demora en acudir a este mecanismo constitucional.

Pasar por alto este requisito desnaturalizaría la acción de amparo que “pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante”. (CC T-106/17) 19.

La Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso sin que se haya cumplido con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (STP-5390-2014, entre otras). Sin embargo, solamente la constatación de un error legal o constitucional de carácter objetivo permite superar tales requerimientos jurisprudenciales. 20.

En el presente caso, las libelistas ni siquiera han explicado los reparos concretos que tienen frente a las decisiones judiciales, sino que se limitan a solicitar una revisión general de lo que consideran un “conflicto de competencias entre las jurisdicciones laboral y contenciosa administrativa”, lo cual resulta abiertamente improcedente a través de esta acción constitucional. 21.

Además, en el hipotético caso de que se superasen los requisitos generales aludidos, el reclamo que de fondo postulan las demandantes no tiene vocación de prosperar, pues no se evidencia irregularidad alguna en la decisión cuestionada de la Sala de Casación Laboral, consistente en rechazar el recurso extraordinario de revisión por haber sido fundamentado en normas que no son aplicables al pretendido recurso en el ámbito del proceso laboral. 22.

Por el contrario, en el auto atacado se observa que la Colegiatura realizó un ejercicio analítico y argumentativo adecuado, basado en la normativa aplicable al caso, para concluir que el recurso de revisión presentado: (i) en lo que respecta a las sentencias dictadas por los jueces administrativos, debía escindirse y remitir lo pertinente al Consejo de Estado como cabeza de dicha jurisdicción; y (ii) en lo relativo a los reparos contra las sentencias laborales, la demanda no satisfizo los requerimientos mínimos para ser admitida, por lo que era improcedente entrar a estudiar de fondo las razones por las cuales las recurrentes consideran que debían revocarse dichos fallos. 23.

Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la Corporación querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo. 24.

Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por su homóloga Laboral en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente la acción de tutela, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2