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STP1596-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

Radicación No. 102833 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1596-2019 Radicación n.° 102833 Acta n.° 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, en procura de amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA promueve mecanismo de amparo, en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a cargos públicos que estima conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En sustento del amparo invocado, aduce la demandante que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Convocatoria No. 27, abrió concurso para la conformación de lista de elegibles de jueces y magistrados, a la cual se inscribió para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Laboral. Indica que presentó la respectiva prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, cuyos resultados fueron publicados el 14 de enero del año que avanza, habiéndose otorgado un término de diez (10) días para la interposición del recurso de reposición contra la calificación, el que inició a contabilizarse desde el 21 de enero de 2019.

Advera, que con el fin de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, especifica, clara y detallada, elevó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial derecho de petición, solicitando el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta y clave de respuesta del concursante (o respuestas correctas, según el evaluador), en procura de salvaguardar el debido proceso y contradicción. Precisa que si bien, resulta evidente que no se ha cumplido el término legal para que la accionada ofrezca respuesta a la solicitud, no empece haber peticionado que se contestara a la mayor brevedad posible, acude a esta acción constitucional en orden a evitar un perjuicio irremediable ante la consumación del término otorgado para interponer el recurso de reposición “ y en espera de la respuesta a la petición elevada y que resulta imprescindible para poder argumentar y hacer efectivo mi derecho de contradicción y defensa por la vía administrativa ”.

De acuerdo con lo señalado, peticiona que se ordene a la accionada “ PERMITIR el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta ”, en los términos precisados en la solicitud objeto de la demanda. Asimismo, que se otorgue “ un término individual a partir del acceso a los documentos de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de reposición” (…).E “INFORME el modelo o forma de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, es decir, si fue calificación por acierto o por contrario si utilizó fórmula matemática y en ese caso se entregue la totalidad de elementos integrantes de la misma ”.

Acompaña con la demanda copia del escrito que contiene el requerimiento objeto de la queja constitucional. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 31 de enero de 2019 y dispuso la notificación de la accionada. La Abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acude al trámite, haciendo una breve reseña sobre las funciones y competencia de esa dependencia, en orden a destacar que no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

De conformidad con lo expuesto, alega falta de legitimación en la causa por pasiva y depreca su desvinculación de la presente acción constitucional. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se refiere a la normativa del concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial, e indica que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, conforme se deduce de los hechos que sustentan la demanda, máxime cuando los documentos requeridos gozan de reserva legal en los términos del parágrafo 2º, artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Señala, que la accionante presentó recurso de reposición frente a la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, el que será decidido en la oportunidad pertinente, una vez surtida la etapa probatoria correspondiente, de conformidad con lo expuesto en aviso publicado en la página web de la Rama Judicial link https: //www.rama judicial.gov.co/web/unidad-de-dministracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interés11.

Hace saber que en esa Unidad fue recibido el día 28 de enero de 2019 el derecho de petición suscrito por la aquí demandante, de donde surge que para la fecha en que fue radicada y admitida la presente acción constitucional, el término de diez (10) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, aún no había precluído. No empece, la petición fue respondida por esa Unidad mediante oficio CJO19-686 de fecha 6 de febrero del año en curso, esto es, dentro del término legal, siendo enviada la contestación al correo electrónico suministrado por la peticionaria Es este orden, afirma que al encontrarse satisfecha la pretensión que motivó este amparo constitucional, es claro que han desaparecido las causas que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, por lo que solicita se declare improcedente.

Adjunta a la respuesta, copia del oficio que contiene la respuesta enunciada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la demanda de amparo se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso concreto, la ciudadana MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, plantea la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a cargos públicos, a partir de la falta de respuesta oportuna y favorable, frente a la petición que elevó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el acceso y consulta al cuadernillo de examen, en orden a obtener la información necesaria para sustentar el recurso de reposición interpuesto contra la calificación obtenida en desarrollo de la Convocatoria No. 27.

Lo señalado, deja en evidencia que el asunto sometido a consideración de la Corte plantea la presunta vulneración del derecho de petición, respecto del cual, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De igual modo, se tiene que conforme al artículo 1º de la normativa reguladora del derecho de petición - Ley 1755 de 2015 - la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.

Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

De otra parte, impone precisar que si bien el artículo 74 de la Carta Política consagra el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a los documentos emitidos por las entidades públicas, no puede así dejarse de lado que el ejercicio de dicha facultad está supeditado al carácter reservado que en ocasiones revisten algunos documentos e informaciones, conforme así lo prevé de manera expresa la Ley 1755 de 2015 - Que regula el Derecho Fundamental de Petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.en su artículo 24: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6.

Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. En ese sentido, el artículo 25 de la obra en cita señala que “ Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente”. En efecto, de lo informado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el curso del presente trámite, se logra constatar que la petición a que alude la accionante en la demanda, fue recibida en esa Unidad el 28 de enero de 2019, por lo que al momento de formularse la demanda no había fenecido el término de diez (10) días, que conforme al numeral 1º, artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 se le otorga a la autoridad ante la cual se eleva la respectiva petición relacionada con acceso a documentos para que ofrezca la respuesta a que haya lugar, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas.

Al margen de lo reseñado, la accionada acreditó que ofreció respuesta a la petición mediante oficio CJO19-686 del 6 de febrero del año en curso, contestación enviada al correo electrónico suministrado por MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA para efectos de cumplir con su notificación, lo que conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Igualmente, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé que en los casos en los que el peticionario no esté de acuerdo con la decisión tomada por la autoridad ante quien elevó la petición, puede acudir ante el juez contencioso administrativo con el fin de que sea este quien determine en definitiva la pertinencia o no de divulgar la información. Particularmente, en lo que tiene que ver con el derecho de acceso a documentos públicos y la posibilidad de acudir ante los jueces administrativos cuando no sea posible acceder a aquellos, consagra en su artículo 24 lo siguiente: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. De conformidad con las anteriores precisiones se tiene que la accionante puede hacer uso del mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por la ciudadana MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, con fundamento en la omisión referida, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2