CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1596-2014 Radicación n° 71436 Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre del año pasado por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de las Fiscalías 6 y 24 Especializadas, 67 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y el Juzgado 18 Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, propiedad y mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES Los consignó el Tribunal en los siguientes términos: “Narra el accionante que el 15 de abril de 2010, su compañero permanente el señor JOSE ANTONIO DÍAZ SERNA fue detenido y acusado por el delito de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, sin embargo, el 18 de octubre de 2013 fue absuelto de todos los cargos imputados por la Fiscalía 67 Seccional, mediante sentencia No. 0076 emitida por el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
Que en razón a esto, le fue decomisada su camioneta Marca Toyota Hilux de placas QEM 400 de color rojo punzó, la cual solicitó su entrega a la Fiscalía 24 Especializada, y sin tener base jurídica le niega su entrega por segunda vez. Que la Fiscalía manifiesta que no hace entrega del vehículo, toda vez que debe cumplir con lo ordenado en la Ley 793 de 2002 en el trámite sobre extinción de dominio.
Por lo anterior, solicita la entrega inmediata del vehículo”
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado en virtud a que la Fiscalía 24 Especializada mediante resolución del 15 de julio de 2010 inició proceso de extinción de dominio sobre el precitado automotor, el cual a la fecha se halla en trámite, y por tal razón la petición presentada por la accionante debe resolverse al interior del respectivo proceso, toda vez que el juez de tutela carece de competencia para ello en atención al principio de autonomía judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión indicó: 1. Se estableció una sola causal de procedibilidad y con ella se declaró improcedente la tutela, cuando en el caso expuesto se cumplen todos los presupuestos que hacen viable el amparo deprecado. Además, en la decisión se dijo que demostrada una de esas exigencias la acción era procedente, luego no entiende que luego resuelvan lo contrario. 2.
Las verdades expuestas en la demanda fueron desconocidas, mientras que las “mentiras, mendacidades y falacias que les dice el funcionario tutelado, sabiendo que son inexactitudes las toman y basándose en ellas niegan justicia”, ya que es falso lo expuesto por el Fiscal 24 Especializado cuando adujo que está cumpliendo lo establecido en el artículo 13 de la ley 793 de 2002 si en cuenta se tiene que la norma tiene previsto unos plazos los cuales no se han cumplido, toda vez que en su caso han transcurrido más de 3 años sin resolverse el “negocio”. 3.
El Fiscal se quedó sin las bases que tenía para retener la camioneta y negar su entrega, pues el proceso penal seguido en contra de José Antonio Díaz Sierra culminó con sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio se sabe que la acción de extinción del derecho de dominio que se lleva en la Fiscalía Veinticuatro Especializada se halla en la etapa de inicio, cumpliéndose el trámite previsto en la ley 793 de 2002. 4. Acorde con lo anterior, de entrada cabe precisar que es al interior de la actuación que viene surtiéndose donde debe la parte actora acudir para hacer valer los derechos que le corresponden frente al bien que dice ser de su propiedad.
Además, válido es precisar que la fiscalía accionada emitió respuesta clara, precisa y oportuna sobre los asuntos planteados en la solicitud presentada por la quejosa, e indicándose las razones las cuales no era procedente la entrega del vehículo 5. Ahora, en cuanto a la mora que plantea la recurrente en el trámite del proceso de extinción de dominio, no se observa que haya habido una dilación injustificada como se quiere hacer ver, pues según lo informó el Fiscal 24 Especializado, se está impartiendo el procedimiento pertinente conforme con la precitada normatividad.
Así lo indicó el funcionario: “Respecto a que esta Fiscalía ha violado flagrantemente el debido proceso por cuando debió de haberse tomado decisión a mas tardar en enero de 2011, al respecto me permito informarle que el trámite de extinción de dominio en la etapa en que se encuentra el presente caso, tiene una serie de instancias o etapas procesales que se deben cumplir de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la ley 793 de 2002 con sus modificaciones introducidas por la 1453 de 2011, teniendo en cuenta que según el certificado de tradición del vehículo existía una persona afectada a tal punto que había indiciado una acción judicial, debía este despacho agotar la notificación de dicha persona como posible tercero con interés para actuar en el trámite de extinción de dominio, así como también se debe agotar el emplazamiento a los terceros indeterminados, tal como lo establece el artículo 13 numeral 4 de la ley 793 de 2002 modificada por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011, por lo cual no le asiste razón al accionante ya que no se está frente a la violación al debido proceso establecido para el trámite de extinción de dominio, pues aunque no existían terceros determinados con algún derecho frente al bien, la ley establece que se deben notificar los terceros indeterminados y es precisamente que para ello se agota lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil esto es, el emplazamiento a través de un medio de comunicación oficial, que ponga en conocimiento de quienes (…) luego de ello proceder a el traslado para oposición y pruebas las cuales se decretan en un término de 30 días, para luego pasar a la etapa de alegatos de conclusión y posteriormente de acuerdo al material probatorio decidir sobre la declaratoria de prudencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio…” 6.
Igualmente debe recordarse a la petente que conforme la sentencia C-740 de 2003 en virtud de la cual se analizó la exequibilidad de la ley 793 de 2002, dentro de las características de la acción de extinción de dominio está la de ser autónoma respecto del proceso penal, lo cual significa que la misma no está encaminada a la imposición de una pena por la comisión de un delito sino que procede de manera independiente del juicio de culpabilidad, punto que igualmente fue consignado en la respuesta otorgada a la quejosa.
Lo dicho deja sin fundamento el aserto relacionado con la absolución emitida al interior del respectivo que se tramitó en contra de su compañero. 7. Surge concluir que es al interior de la respectiva actuación y no por fuera de ella que ha de hacer las postulaciones que estime pertinentes, pues es claro que ya conoce de la actuación y puede ejercer sus derechos como afectada, habilitándose así su participación en las diligencias y con ello, surge el deber de invocar sus pretensiones en el proceso, con la consecuente posibilidad de allegar en la etapa procesal adecuada las pruebas que acrediten su dicho. 8.
De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 25 cdno Tribunal PAGE 8