Radicación n.° 101876. Yady Leandra Betancur Coca. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15959-2018 Radicación n.° 101876 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la señora YADY LEANDRA BETANCUR COCA, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que contra YADY LEANDRA BETANCUR COCA se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y utilización ilegal de uniformes e insignias;
(ii) Que mediante auto del 21 de agosto de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, improbó un preacuerdo celebrado entre la procesada y la fiscalía, por cuanto consideró el funcionario judicial que la Directiva 01 del 23 de julio hogaño, emanada de la Fiscalía General de la Nación, prohibió a sus funcionarios preacordar circunstancias de menor punibilidad, especialmente para los delitos que atentan contra los bienes jurídicos tutelados de la seguridad y salud pública, dentro de los cuales se encuentra el punible de concierto para delinquir agravado que se imputa a la indiciada, sumado el hecho de que la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de beneficios y subrogados penales cuando se trate del delito de extorsión y conexos.
(iii) Que esa decisión fue objeto de apelación y confirmada en segunda instancia el 19 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. (iv) Que en concepto de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, al considerar que la procesada debe responder por concierto para delinquir agravado en conexidad con extorsión, cuando debe ser por el punible de concierto para delinquir con fines extorsivos, que es otra cosa muy diferente y que corresponde a la imputación que se le hizo por parte del ente acusador.
(v) Que según la accionante, al Juez de la Causa no se le permite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, inmiscuirse en los términos de los preacuerdos, a menos que su contenido vulnere garantías fundamentales, lo cual, en sentir del demandante, no aconteció en el asunto sub examine. 2. De conformidad con la anterior reseña procesal, la parte actora solicita la intervención del juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia « ordene al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, para que se vuelvan las cosas a su estado anterior, o mejor, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del juez de primera instancia, mediante la cual improbó el acuerdo en el asunto mencionado…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 23 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; así mismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal con radicación 050016100000-2017-01012-00 seguido contra YADY LEANDRA BETANCUR COCA. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Edgar Manuel Caicedo Barrera[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela, manifestando que esa Corporación, mediante providencia del 19 de octubre del año que avanza, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 21 de agosto anterior, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, a través del cual improbó el preacuerdo celebrado entre las partes al interior del proceso adelantando en contra de la aquí accionante.
Adjuntó con su respuesta copia de la decisión confirmatoria, donde se consignan las razones jurídicas que sirvieron de sustento a la a misma. [2: Ver folio 20 ibídem.] 3. A su turno, la Fiscal 26 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado en la ciudad de Medellín, Natalia Andrea Rendón[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, informó que los días 29, 30 y 31 de agosto del año que avanza, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura de YADY LEANDRA BETANCUR COCA y formulación de imputación por el delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
En dicha audiencia, la indiciada no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. [3: Ver folios 29 a 31 ibídem.] Refirió que el 28 de junio de 2018, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la fiscalía presentó preacuerdo celebrado con la procesada, consistente en que previo a la aceptación de cargos por las conductas imputadas, se procedería a conceder la circunstancia de marginalidad a la encartada, para imponer una definitiva de 66 meses de prisión y multa de 515 S.M.L.M.V. Esgrimió la delegada del ente acusador que “el preacuerdo se sustentó dentro de la legalidad y las facultades de la Fiscalía para realizar este tipo de negociaciones, respetando el principio de legalidad, atendiendo, como se adujo en dicha audiencia, la colaboración que ha suministrado la procesada dentro de la investigación”; empero, el juzgado de conocimiento improbó el preacuerdo, señalando que una directiva de la propia Fiscalía General de la Nación, de fecha 23 de julio de 2018, prohibió preacordar circunstancias de marginalidad en delitos contra la seguridad pública, además de que la Ley 1121 de 2006 impide la concesión de beneficios y subrogados para el caso de la aquí accionante.
Bajo esas circunstancias, manifestó estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la actora y solicitó que se le conceda el amparo invocado. 4. Por último, también acudió al trámite el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, John Jairo Acevedo Puerto[footnoteRef:4], quien señaló que, en efecto, ante ese despacho judicial, el día 28 de junio hogaño, la fiscalía presentó y verbalizó acta de preacuerdo suscrito con la procesada y su defensor; la audiencia fue suspendida para el respectivo análisis de lo acordado y, posteriormente, el 21 de agosto, se improbó el preacuerdo al no encontrarse ajustado a los parámetros establecidos para tal efecto.
Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado mediante proveído del 19 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmando la determinación del juez a quo. [4: Ver folios 33 a 35 ibídem.] Afirmó que los argumentos que sirvieron de soporte para improbar el preacuerdo, obedecen a criterios mínimos de razonabilidad a la luz de la situación fáctica planteada, las normas legales que regulan el caso sometido a escrutinio y el estudio cuidadoso de las pautas trazadas como política criminal para la solución de ese tipo de asuntos, por lo que la decisión no trasgrede derechos fundamentales de YADY LEANDRA BETANCUR COCA.
Resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para proteger las garantías de la accionante, por cuanto el proceso no ha concluido y cualquier reclamo puede hacerlo al interior del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones del 21 de agosto y 19 de octubre de 2018, dictadas en su orden por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Cúcuta, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia se improbó el preacuerdo que había celebrado YADY LEANDRA BETANCUR COCA con la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, (ii) se encuentra satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión de segunda instancia data del 19 de octubre anterior, y esta acción constitucional fue avocada el 23 de noviembre del año en curso;
(iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de las autoridades judiciales comprometidas, puesto que de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el proceso penal con radicación 050016100000-2017-01012-00 que se adelanta contra la señora YADY LEANDRA BETANCUR COCA, se encuentra vigente y en curso.
En esa medida, es pertinente recordar que cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales (Cfr. C.C.S.T-1343/2001 y C.C. S.T-265/2014).
Por consiguiente, interesa destacar que, tal y como refirió el Juez 1º Especializado en su respuesta, la delegada del ente acusador ya presentó escrito de acusación y actualmente se encuentra pendiente la fijación de fecha para la formulación de ésta, de manera que la actora cuenta con la posibilidad de fijar su reclamo en el decurso de la actuación, por lo que no resulta admisible acudir para tal finalidad en sede de tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación. 4.5.
Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del auto interlocutorio de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –aprobado mediante acta No. 413 del 19 de octubre de 2018– por medio del cual quedó en firme la improbación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa de la aquí demandante, se extracta que esa Corporación resolvió el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo además, de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable aceptar la negociación celebrada por los sujetos procesales, en tanto que, según el Tribunal, en lo que tiene que ver con la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, “ en razón del hecho que YADY LEANDRA BETANCUR COCA se concertara con el fin de ejecutar extorsiones, debe entenderse que el mismo es conexo de la conducta de extorsión atentatoria del patrimonio económico, respecto de la cual se excluye cualquier beneficio en razón de la prohibición legal mencionada, por lo que conceder una rebaja de la pena a imponer por esa conducta, atenta contra el principio de legalidad”; a lo que el Tribunal agregó que en el caso de esta incriminada se advierte una conexidad ideológica de delitos, “pues el concierto para delinquir, tipo penal de mera conducta, lo fue en este caso, entre otras, para realizar extorsiones que usaba el grupo delincuencial del que se demostró hizo parte la procesada”.
Así mismo, explicó ese Cuerpo Colegiado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 de la Ley 906/04, es necesario que las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal se pongan de presente por el fiscal delegado para el caso, con el objeto que se pueda establecer si, efectivamente, la negociación obedece a los fines que la ley procesal tiene para los preacuerdos.
Con base en lo anterior, destacó el contenido de la Directiva 001 del 23 de julio hogaño, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, donde claramente se prohíbe preacordar circunstancias de menor punibilidad de las establecidas en el artículo 56 C.P., “cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública”, para concluir que las conductas imputadas a YADY LEANDRA BETANCUR COCA no pueden ser objeto de preacuerdo para conceder como beneficio las circunstancias del precitado artículo 56. 4.6.
En ese orden de ideas, no es procedente en el presente asunto (i) desconocer las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver negativamente las pretensiones de las partes al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por la señora YADY LEANDRA BETANCUR COCA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16