CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 76.811 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15959-2014 Radicación No. 76.811 Acta No. 401 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, un MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, planteó recusación contra un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que se separara del conocimiento de un proceso de responsabilidad civil contractual que formuló contra la Universidad de Medellín, no obstante, aquella se declaró infundada. Contra esa determinación instauró demanda de tutela, de la que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 22 de marzo de 2012, negó el amparo constitucional invocado.
Impugnó esa determinación, pero la Sala Laboral de esta Corporación la confirmó. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que había formulado. Contra esa providencia acudió nuevamente a la vía tutelar acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.
No obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a quien le correspondió por reparto la demanda, negó el amparo e impugnada tal determinación, la homóloga Sala de Casación Laboral, confirmó el proveído de primer nivel. 3. Contra las providencias de tutela dictadas por esta Corporación, impetró una acción de la misma naturaleza, que fue radicada en la Sala de Casación Penal.
Empero, un Magistrado de esta Sala dispuso, mediante auto del 21 de abril de 2014, remitir el asunto a Sala Plena para que se sometiera allí a reparto, como quiera que estaban involucradas las dos salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia que habían resuelto las acciones de amparo impetradas por CASTAÑO OTÁLVARO. Por un lapsus, el expediente fue sometido a reparto en la Sala de Casación Civil bajo la radicación 11001020300020140090400, empero, al advertir la inconsistencia, el Magistrado sustanciador de esa Sala dispuso que se le asignara un radicado de Sala Plena, quedando el expediente bajo el consecutivo 11001023000020140010700.
Como quiera que varios integrantes de esa Sala Especializada manifestaron su impedimento para conocer del asunto, se dispuso el sorteo de conjueces y posteriormente, una Sala Mixta de Magistrados y Conjueces de la Sala Civil, desató de fondo el asunto, mediante providencia CSJ STC8986 – 2014, negando el amparo constitucional invocado por CASTAÑO OTÁLVARO.
Esa determinación no fue impugnada por el libelista. 4. Acude ahora GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. Luego de hacer un extenso recuento de los hechos que originaron la actuación y el trámite que se le impartió a las diversas demandas de tutela, refiere que incurrió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en un «defecto procedimental», en razón a que no era competente para decidir la última demanda de tutela que él formuló contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral el 25 de septiembre de 2012.
Critica además, la determinación mediante la cual un Magistrado de la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del asunto «equivocadamente a la SALA CIVIL», en razón a que si lo atacado en el libelo de tutela es una providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien debía tramitar el asunto era la de Casación Penal. Tras citar amplios apartes de jurisprudencia constitucional sobre los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el debido proceso y la vía de hecho judicial, pide al juez de amparo que se revoque la providencia CSJ STC8986 – 2014 dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Además, que se ordene a la autoridad accionada, disponga requerir a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que lleve a cabo la práctica de varias pruebas en el proceso de responsabilidad civil contractual que formuló contra la Universidad de Medellín. También depreca «que se declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el falso radicado 1100102300020140010700» y que se adelante el trámite de tutela bajo la radicación 11001020300020140090400.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, aportando copia de la providencia judicial cuestionada por el demandante, frente a la cual afirmó que en ella se consignaron las razones por las cuales se adoptó la determinación que ahora critica.
Por su parte, una Magistrada de la Sala de Casación Laboral precisó que con antelación, esa Sala «se pronunció sobre los aspectos que hoy nuevamente controvierte» y añadió, que por imperativo legal, la tutela es improcedente contra providencias de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como aspecto preliminar, debe señalar la Sala al demandante, que al presentar el correspondiente libelo, debe concretar las citas que sustenten sus argumentos a los estrictamente necesarios, pues se observa que realiza transcripciones literales y completas de decisiones emitidas por la Corte Constitucional, aun cuando enseña el Código General del Proceso en su artículo 78, que constituyen «deberes de las partes y sus apoderados», «15.
Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud». 2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido del fallo de tutela CSJ STC8986 – 2014, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues si pretendía criticar el contenido de la decisión, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 20 de octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión. 3.
No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que no se observa irregularidad alguna en el trámite surtido en el proceso de tutela con radicación 11001023000020140010700, pues dispone el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. En principio, la demanda de tutela fue sometida a reparto en la Sala de Casación Penal, pero un integrante de ésta, dispuso que se remitiera el asunto a la Secretaría General de la Corporación, para que allí se repartiera por Sala Plena, de conformidad con la disposición en comento.
Si bien por un lapsus de la secretaría de la Sala de Casación Civil, se le asignó en principio al expediente la radicación 11001020300020140090400, de esa Sala Especializada, lo correcto era repartirlo por conducto de la Plenaria, dado que si bien el libelista pretendía, por cuenta de esa tutela atacar el fallo dictado en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral, a esa actuación debía vincularse a la Sala Civil, que lo resolvió en primera instancia. Por tal razón fue que acatando lo dispuesto en el Reglamento General de la Corporación, posteriormente se asignó a esas diligencias el consecutivo 1100102300020140010700 por el cual fue tramitado y decidido (Fallo CSJ STC8986 – 2014), sin que ninguna irregularidad se observe en ese proceder. 4.
Agréguese a lo expuesto, que lo que el libelista pretende, en últimas, es que se disponga ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la práctica de varias pruebas que en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual adelantó contra la Universidad de Medellín, cuestión que a todas luces configura una actuación temeraria por ese aspecto, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, como quiera que frente a la actuación desplegada por el Tribunal Superior de Medellín en el citado proceso, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron, mediante fallos de tutela i) del 22 de marzo y 15 de mayo y ii) del 15 de agosto y 25 de septiembre, todos de 2012, descartando que el Ad Quem en el proceso civil, haya conculcado las garantías de CASTAÑO OTÁLVARO, pues como bien lo refirió la Sala Laboral en la decisión CSJ STL, 25 de septiembre de 2012, Rad. 40.123: …observa la Sala que los razonamientos del Tribunal accionado no se exhiben antojadizos, por el contrario se sujetan a un respetable criterio frente al punto jurídico propio del debate procesal y el impedimento propuesto, sin que la discrepancia que exhibe el accionante evidencie transgresión al punto de hacer un reexamen a la labor del juez que ordinariamente conoce de un asunto, independientemente de que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.
Por tanto, los argumentos encaminados a criticar la labor de los jueces en el proceso civil que formuló contra la Universidad de Medellín, deberán rechazarse, dada la temeridad del accionante al formularlos dentro de una nueva demanda, pues como lo dijo esta Sala en providencias CSJ ATP6184 – 2014 y CSJ ATP5657 – 2014, entre otras: …en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.
Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 5.
Bajo las consideraciones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 2012-00518-00. � Providencia CSJ STL, 15 de mayo de 2012, Rad. 38.065. � Radicado 1100102030002012-01699-00 del 15 de agosto de 2012. � Fallo CSJ STL, 25 de septiembre de 2012, Rad. 40.123. � Proceso bajo el cual se emitió el fallo CSJ STC8986 – 2014, ahora criticado por el accionante. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � Cfr. Expediente T4541641. 1 14 _1139985127.doc