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STP15958-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela nº. 107827 A/ María Gladys González Arroyabe. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15958-2019 Radicación n° 107827 Acta 307 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por María Gladys González Arroyabe, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, intimidad, buena fe y los contemplados en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA Expone la actora que mediante demanda laboral reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivado de la convivencia que mantuvo con el señor Luis Alfonso Álvarez Posada, quien se encontraba pensionado por dicha entidad desde el 25 de agosto de 1982 hasta su deceso ocurrido el 9 de julio de 2011.

Afirma que tanto en primera como en segunda instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Distrito Judicial de dicha ciudad, en sentencias del 27 de enero y 19 de mayo de 2014, negaron las pretensiones prestacionales con fundamento en que no se probó la unión marital de hecho, que la convivencia que mantuvieron era de un inquilino y su arrendadora y que el vínculo obedecía a una relación interesada, pues no resulta viable: « permitir que todo tipo de relaciones con fines distintos a la familia se beneficien del derecho a la seguridad social, además concederle la pensión de sobreviviente a una persona de 34 años que convivió con una persona de 90 años es admitir que cualquier convivencia hace parte de la connotación de familia ».

Además, el Tribunal de Segunda Instancia infirió que la motivación de la unión fue económica ya que no se acreditaron los lazos de solidaridad, apoyo de pareja, ayuda mutua, y que no resultaba lógico que si, supuestamente, convivían desde el 2000, solo hasta el 2008 se afiliara a la demandante como compañera permanente del cotizante. Inconforme con la anterior determinación acudió por vía de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que negó su demanda con fundamento en que se presentaron graves y protuberantes defectos técnicos, así como que el cargo presentado carecía de proposición jurídica y que de la prueba acusada no se puede derivar los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente.

Arguye la parte actora que la anterior providencia lesiona sus derechos fundamentales, razón por la cual promueve acción de tutela en su contra, al estimar que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela y que la máxima Corporación de lo Laboral incurrió en una violación directa de la Constitución, dado el desconocimiento de las garantías legítimas en cabeza de la demandante.

Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional solicitada, y se ordene dejar sin efectos la sentencia de Casación Laboral, a efectos que se emita una nueva en la que se reconozca la pensión de sobrevivencia en favor de María Gladys González Arroyabe, con cargo retroactivo desde el fallecimiento de Luis Alfonso Álvarez Posada, ocurrido el 9 de julio de 2011.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara la acción de tutela, pues la providencia cuestionada estimó razonadamente que la casacionista incurrió en serios defectos al promover su demanda de casación, razón por la cual el reclamo constitucional deviene improcedente. 2.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo que carecía de legitimidad para pronunciarse sobre los reclamos de la accionante, pues su petición prestacional debe ser atendida por Colpensiones, entidad encargada de atender el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por su parte, allegó copia de la sentencia que dictó en segunda instancia, en la cual confirmó la negativa a la concesión de la pensión de sobrevivientes en cuestión. 4.

Las demás partes interesadas y vinculadas, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad.

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada, en este caso la de la Sala de Casación Laboral, ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales de la afectada. 4.

En el presente asunto, el debate que plantea la parte actora se centra en la supuesta equivocación de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral al no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, decisión que tilda de arbitraria por incurrir en defecto procedimental y por violación de la los derechos constitucionales. 5.

Examinado el reclamo constitucional y contrastado con el acervo probatorio recaudado en la actuación, se concluye que no se encuentran acreditados los requisitos necesarios para extraer la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Estas las razones: Aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite la protección invocada.

Esto, como quiera que según lo señalado en la sentencia enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario no reunió los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues incumplió con la carga de individualizar la proposición jurídica y cuestionamientos en contra de la sentencia de segundo grado denunciada.

Puntualmente, la Sala de Casación Laboral sostuvo, […] el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues solicita, no solo se case la decisión del Tribunal, sino también, la del Juzgado, dado que, en ese aparte, expresamente requiere: «Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a […] casar la sentencia […] emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín […] y la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín […]».

Siendo ello así, pasó por alto el recurrente que, por regla general este medio extraordinario de impugnación se dirige únicamente contra la decisión de segundo grado, siendo su excepción, cuando se está frente a la «casación per saltum», evento que habilita dirigir la inconformidad contra el fallo proferido en primera instancia, el cual, en todo caso, no sucedió en este asunto. […] Adicionalmente, el cargo carece de proposición jurídica.

Nótese como en ese acápite se dice que en la decisión acusada, existió una falta de apreciación de la prueba documental, en específico de la declaración rendida el 16 de abril de 2008 en la Notaria 26 del Circuito de Medellín, sin que se indicara la vía de ataque, que en casación laboral son la directa o la indirecta, como tampoco el concepto de la violación, siendo estos, los de infracción directa, interpretación errónea y, mucho menos, se relacionaron las normas sustanciales de orden sustancial que contienen los derechos objeto de la presente litis. […] Además, de entender que la acusación se formuló por la senda de los hechos, el medio de convicción con el que se sustenta la acusación, esto es, la declaración rendida ante notario por terceros, no es de aquellas aptas en este recurso, al asimilarse a un testimonio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774.

Por si fuera poco lo anterior, cabe recordar, que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sirvió del interrogatorio rendido por la señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ ARROYAVE; de los testimonios de Marta Lucia Meneses Vanegas, Ignacio Alberto Berrio Acevedo, Ángela Rosa López Galvis, Claudia Mercedes Suárez García y Mario Torres Amariles; de la declaración de unión marital de hecho realizada entre el causante y la actora; de las declaraciones extra proceso de la demandante, Ángela Rosa López Galvis, Luis Fernando Mejía Avendaño, Ricardo Alberto Rojas Quintero, José Antonio Rojas Ochoa, Martha lucia Meneses Vanegas y John Jairo Rivera, así como del certificado de la nueva EPS, la partida de bautismo y el registro de defunción de Hipólita Álvarez Henao, medios de convicción que no fueron censurados por la recurrente, lo que implica la indemnidad de la decisión. Se dice lo anterior, porque conforme a las exigencias formales de este recurso extraordinario, entre ellas, la relacionada con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. […] Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban su estudio.

Es decir, por no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. En efecto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (proferido el 26 de junio de 2019 -rad. 68130-) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

La Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Valga precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.

Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación. Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente.

Se negará, por tanto, la protección demandada. Así pues, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se impone negar el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por María Gladys González Arroyabe.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 11