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STP15958-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1994Ley 244 de 1995Ley 446 de 1998Ley 640 de 2011Ley 80 de 1993

Radicación n.˚ 94166 Tutela 2ª Instancia ALFONSO ANDRADE NAVARRETE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15958-2017 Radicación No.: 94166 Acta No. 326 Bogotá. D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALFONSO ANDRADE NAVARRETE, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, los JUZGADOS 1º y 2º ADMINISTRATIVOS DE DUITAMA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 4 de julio de 2012, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Duitama; que el 31 de julio de 2013, fue retirado del cargo por lo que el 14 de agosto de ese año solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías; que por Resolución n.º 2630 del 23 de septiembre de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le reconoció las cesantías en cuantía de $4.527.666; que dos meses después, la Dirección Ejecutiva expidió la Resolución n.º 2845 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual reconoció el saldo restante de cesantías por la suma de $2.527.929; que el 1 de abril de 2014, el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, le canceló el valor de las cesantías, «dado que hasta el 26 de marzo del 2014, había sido girado la acreditación de las cesantías por parte de la Rama Judicial del poder público – Dirección Seccional de la Administración Judicial de Tunja», entidad que tenía plazo hasta el 19 de noviembre de 2013, para «acreditar las cesantías y girar los recursos al Fondo de Pensiones».

Que desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, transcurrieron 126 días de mora en la consignación de las cesantías, por lo que pidió el reconocimiento de esos días, lo cual fue negado; que solicitó «audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de Duitama, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho»; que en la audiencia la Secretaría Técnica del Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, autorizó conciliar en un 100% los días de mora, esto es, la suma de $14.863.111; que aprobada la conciliación, se asignó el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que por auto del 2 de abril de 2016, se abstuvo de aprobar la conciliación al considerar que carecía de competencia y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama.

Que el 25 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó el mandamiento de pago, porque «la resolución que se pretendía ejecutar y demás documentos aportados carecían de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso y 100 del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que las resoluciones allegadas carecían de autenticidad y de las constancias de ejecutoria».

Que por lo anterior, el 31 de agosto de 2016, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, «copia autentica y constancia de ejecutoria de las Resoluciones n.º 002630 del 23 de septiembre de 2013 y 002840 del 22 de noviembre de 2013», las cuales fueron entregadas el 19 de septiembre de 2016. Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, nuevamente formuló demanda ejecutiva laboral, pero por auto del 10 de noviembre de 2016, se abstuvo de librar orden de pago, «por considerar que de la sanción moratoria reclamada no existe título ejecutivo ya que no se allegó el acto administrativo por el deudor», decisión que fue confirmada el 3 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Que pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el cumplimiento de la conciliación celebrada ante la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de Duitama, a lo cual se negó por no estar aprobada en los términos de los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 24 de la Ley 640 de 2011; que por esa razón «nuevamente se sometió a reparto la conciliación extrajudicial […], para su respectiva aprobación», asunto que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, que por proveído del 26 de abril de 2017, lo requirió para que allegara «demanda a la documentación adjuntada», por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado por el Juzgado el 29 de junio de 2017, con fundamento en que correspondía al Ministerio Público «remitir el acta del acuerdo total o parcial ante el juez o magistrado», y el segundo inadmitido por improcedente.

Que el 24 de mayo de 2017, envío petición a la Dirección Ejecutiva «con el fin de obtener un acto administrativo que reconociera la suma conciliada», lo que negado por oficio del 30 de junio de 2017, con el argumento de que esa conciliación no estaba aprobada por el juez competente. Que con las demandas ejecutivas laborales se aportó la documentación necesaria para que se librara el mandamiento de pago, por lo que es «reprochable la conducta de las entidades accionadas al no brindarle la posibilidad de hacer efectivo su derecho y máximo cuando el artículo 5º de la Ley 1071, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, previó que para hacer efectiva la sanción allí prevista “solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 3 marzo de 2017 y 10 de noviembre de 2016, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, respectivamente, y se le ordene al Juzgado «proferir una nueva decisión en la que se libre mandamiento de pago contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja»; asimismo, que se deje sin efecto el auto proferido el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, y en su lugar, se le ordene aprobar el acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de Duitama.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la vía de hecho alegada por el accionante no existió, toda vez que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al momento de proferir las decisiones cuestionadas, estudiaron las normas aplicables al asunto, analizaron la totalidad de los elementos de convicción aportados al expediente, y, con base en éstos, consideraron que no era viable librar el mandamiento de pago censurado, dado que el título ejecutivo no tenía la idoneidad para su pago, pues no se aportó el acto administrativo que reconoce la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Por último, con relación las restantes peticiones del demandante señaló: (…) frente a la pretensión de que se deje sin efecto la providencia proferida el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante la cual se abstuvo de aprobar la conciliación extrajudicial celebrada entre el accionante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, es menester recordar que esta corporación carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, en los términos del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

(Destaca la Sala). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo impugnó. Manifestó que es «desconcertante» la decisión adoptada por la Corporación a quo, pues aunque abordó el análisis de la queja constitucional planteada frente a las decisiones adoptadas por las autoridades de la jurisdicción laboral, omitió totalmente, el estudio de la censura que también se formuló contra las providencias de los juzgados administrativos de Duitama, lo cual era de capital importancia para resolver el verdadero problema jurídico planteado en sede constitucional pues, esas últimas decisiones son la génesis de la negativa de los juzgados laborales de acceder a las peticiones de ANDRADE NAVARRETE en punto del pago de la indemnización moratoria por reconocimiento tardío de cesantías.

Así, explica el memorialista que la jurisdicción laboral ordinaria no avala esa pretensión porque no existe título ejecutivo que acredite con certeza la existencia de la obligación reclamada, empero, la declaración de ese derecho, que fue lo que se intentó al acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, no se logró porque los jueces de esta última especialidad manifestaron que el cobro de esa acreencia debía solicitarse por la vía ejecutiva de la jurisdicción ordinaria laboral.

Por tanto, expone el recurrente: (…) solicito a quien le corresponda el reparto de segunda instancia, estudiar en conjunto todos hechos (sic) y actuaciones plasmadas en la tutela, por cuanto las actuaciones de los juzgados administrativos de Duitama y los juzgados laborales como el tribunal de Superior de Tunja, violan el debido proceso, y la posibilidad de acceder a la justicia a mi poderdante, por cuanto si bien es cierto se logró el acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 178 judicial I para asuntos Administrativos de Duitama, también lo es que por abstenerse los juzgados administrativos de aprobar el acta de conciliación no ha podido hacer efectivo su derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

Cuestión Previa 2.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: (i) el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y (ii) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

De otra parte, se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.

Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 230 de 2006, reiterado en Auto 074/15, precisó: “ la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” Así mismo, en Auto 124/16 precisó: (…) el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciale s. En su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales.

A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo de tutela puede ser formulado ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en dicho artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

Así, cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales previstas en el referido artículo 37 del Decreto 2591, inmediatamente debe ordenar la remisión de las diligencias al juez que considera competente. Paralelamente, este Tribunal ha dicho que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente, y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. 2.2 Ahora bien, el inciso final del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía».

Y, el numeral 2º del apartado mencionado, establece que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado». 2.3 De acuerdo a lo anterior, es claro que le asiste razón al recurrente al aseverar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia erró en el estudio de la queja constitucional planteada pues, como quiera que las demandas de tutelas se pueden presentar ante cualquier juez, y según las reglas de reparto, era esa colegiatura, la autoridad de mayor jerarquía; le era obligatorio estudiar la totalidad de las pretensiones del actor, independientemente de que una de sus censuras estuviera dirigida contra autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por esa razón, y como quiera que los juzgados administrativos que profirieron las decisiones censuradas por el demandante, fueron efectivamente vinculados a la presente actuación, la Sala analizará, de manera íntegra, la situación sometida al conocimiento del juez constitucional. 3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ). 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, el abogado de ALFONSO ANDRADE NAVARRETE interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados, a su prohijado, los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso e igualdad que, dice, le fueron lesionados por las autoridades accionadas dentro del proceso judicial que adelanta para obtener el pago de una indemnización moratoria por reconocimiento tardío de cesantías.

Al respecto, explica el memorialista que la jurisdicción ordinaria no avala esa pretensión porque no existe título ejecutivo que acredite con certeza la existencia de la obligación reclamada, empero, la declaración de ese derecho, se intentó al acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y no se logró porque los jueces de esta última especialidad manifestaron que el cobro de esa acreencia debía solicitarse por la vía ejecutiva de la jurisdicción ordinaria laboral.

Por tanto, pide el accionante que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 3 de marzo de 2017, mediante la cual se confirmó la providencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó el mandamiento de pago pretendido por la parte actora, y se adopten los correctivos necesarios para garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia, esto es, que se anule también la decisión del 28 de abril de 2016 emitida por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que se abstuvo de aprobar el acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de esa localidad.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada las providencias de los jueces laborales que son el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, ni se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que los accionados, para establecer si era procedente o no librar el mandamiento de pago solicitado por ANDRADE NAVARRETE, estudiaron tanto la demanda presentada, como como sus anexos, y de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable –emitida por el Consejo de Estado-, concluyeron que no era viable acceder a dicha pretensión por carencia de título ejecutivo.

En efecto, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja indicó: (…) Que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Decisión de 16 de julio de 2015 (…) concluyó que: Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuestos por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo.

Descendiendo al caso en concreto, atendiendo a las normas antes señaladas y revisando los documentos arrimados al proceso, concluye el Despacho, que respecto de la sanción moratoria reclamada no existe título ejecutivo, ya que no se allegó el acto administrativo emitido por el deudor, obligándose al pago de lo pretendido, o en su defecto, decisión judicial que reconozca tal derecho.

(Destaca la Sala). Frente a esa decisión, el Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 3 de marzo de 2017 señaló: «resulta claro entonces que la entidad demandada negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que hay controversia sobre la existencia de la obligación, por ende no se encuentra conformado debidamente el título ejecutivo, y en ese orden de ideas le asiste razón al A quo y el proveído atacado debe ser confirmado» Ahora, previo a lo anterior, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama en auto del 28 de abril indicó: (…) debe anotarse que, en el evento de existir una resolución en firme que reconozca la cesantía y que dicha prestación se haya cancelado por fuera del término establecido en la norma que regulan la materia, la sanción moratoria aplica de manera automática y se hace exigible por ministerio de la ley, por ende, su cobro debe efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en consideración que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por dichas entidades de conformidad con el artículo 104 numeral 6° del C.P.A.C.A. y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, como al Convocante, a través de las Resoluciones Nos. 002630 del 23 de septiembre y 002845 del 22 de noviembre de 2013 se le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas; y, en tanto a sanción moratoria se genera de manera directa y su cobro debe hacerse vía proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, el Juzgado carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto que nos ocupa, por lo que se ordenará enviar las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

Dicha posición es apoyada por el Consejo de Estado, que en casos similares ha señalado: Conforme a lo anterior no se puede afirmar en este caso que el título ejecutivo sea la Resolución… que reconoció las cesantías a la demandante, pues, allí no hay ninguna manifestación de la voluntad de la administración del Departamento de Boyacá que sea expresa, clara y exigible respecto del punto que se debate en este proceso, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Además, no está en discusión el reconocimiento mismo de las cesantías contenido en la resolución mencionada; lo que es objeto del presente proceso es el pago de la sanción moratoria porque las cesantías no se pagaron dentro del plazo indicado en la ley. En este orden de ideas decir que el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Ordinaria Laboral con el argumento de que hay un acto administrativo que reconoció las cesantías que junto con la Ley 244 de 1994 conforma un título ejecutivo complejo que se debe ejecutar ante citada jurisdicción, no corresponde a un entendimiento real y efectivo de la jurisdicción y de las competencias señaladas en la ley para conocer y decidir los diferentes asuntos propuestos por los administrados.

(Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 Jul. 2015, Rad. 15001-23-33-000-2013-00480-02). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver colisiones de competencia entre la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa por el cobro de sanciones moratorias por el pago de cesantías, ha mantenido una posición distinta: En síntesis, evidencia la Sala que lo realmente pretendido por el parte actor (sic), desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el incumplimiento al pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada.

Resulta claro para la Sala, que la procedencia del cobro ejecutivo de la pluricitada sanción moratoria bajo las condiciones descritas, hace necesaria la conformación del título correspondiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual no podrá ser otro que un título ejecutivo complejo, pues la sanción o indemnización contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y en derecho su consecuente pago, pues no se requiere una manifestación expresa de la entidad incumplida evidenciándose que dicha disposición se convierte en una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador.

(…) Ahora bien, si dicha sanción no requiere un reconocimiento previo ni declaración judicial, observa la Sala que la constitución de dicha obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha.

(15 oct. 2015, Rad. 110010102000201503020-00) De la anterior recapitulación se advierte que no existe una línea jurisprudencial uniforme respecto al asunto debatido (si el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público y la prueba del pago extemporáneo constituyen un título ejecutivo complejo), eventos en los cuales el juez puede optar por seguir una u otra posición, sin que ello implique una vía de hecho.

Sobre dicha temática, aunque enfocada en el precedente constitucional, pero igualmente aplicable cuando dos órganos de cierre mantienen posiciones disímiles sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: Es importante aclarar que existen casos en los que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho no es coincidente, lo que en efecto, dificulta tener claridad sobre cuál es el precedente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, si el juez incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando las Salas de Revisión de la Corte tienen posiciones encontradas respecto de un mismo tema constitucional y, no existe sentencia de la Sala Plena que unifique la forma como debe resolverse la controversia. En esa hipótesis, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión. (T-038/16) En este orden, si las autoridades judiciales accionadas, de manera motivada optaron por acoger la postura más reciente del Consejo de Estado acerca de los requisitos para constituir un título ejecutivo idóneo para el cobro de la sanción moratoria en el pago de cesantías, se concluye que no desconocieron precedente judicial alguno, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, posición que comparten ésta y otras Salas de Tutelas de esta Corporación en casos similares.

(Ver CSJ STP, 29 Sep. 2016, Rad. 87899, CSJ STP, 30 Jun. 2016, Rad. 86499, CSJ STP, 15 Nov. 2016 Rad. 89116). Por los motivos expuestos en precedencia, lo pertinente es confirmar en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20