Micelio
STP15958-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15958-2015 Radicación No. 82911 Acta No. 418 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por VICTOR ALFONSO LOAIZA CARDONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 8º Penal del Circuito y la Fiscalía No 34 Seccional, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 12 de enero del 2014 fue legalizada la captura del señor VÍCTOR ALFONSO LOAIZA CARDONA, en su contra se formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego cometido en circunstancias de agravación punitiva y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Correspondió el conocimiento del referido proceso al Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, ante el cual fue presentado un preacuerdo por las partes, consistente en que el procesado aceptaba la comisión de los delitos endilgados, a cambio de que la fiscalía competente retirara de su acusación las agravantes atribuidas en relación con el delito de porte ilegal de arma de fuego, mismo que fue aprobado por el despacho mencionado. 3.

Así pues, luego de avalada la respectiva negociación y agotada la audiencia de individualización de la pena y emisión de la sentencia, mediante providencia del 26 de septiembre de 2014, LOAIZA CARDONA fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión, como coautor de los punibles de porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado. 4.

Reprocha el sentenciado las decisiones aludidas, pues en su criterio la individualización de la pena fue llevada a cabo de manera errónea, por un lado, al no haberse partido de la pena mínima, dentro del cuarto mínimo establecido para el delito de porte ilegal de arma de fuego, y por otro, al haberse aumentado desmedidamente la sanción en razón al concurso de delitos; no se dio aplicación a la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza de que trata el artículo 56 del Código Penal y tampoco resultó favorecido por el hecho de haber reparado integralmente a las víctimas. 5.

De otra parte, resalta que no contó con una defensa técnica adecuada, y que fue la falta de recursos económicos la que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. 6. Por lo expuesto, VÍCTOR ALFONSO LOAIZA CARDONA acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita le sea rebajada, modificada o readecuada la pena impuesta, teniendo encuentra, entre otras cosas, “los eventos pos delictuales” llevados a cabo.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por VÍCTOR ALFONSO LOAIZA CARDONA. 2. La titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicho despacho el conocimiento del proceso adelantado en contra de LOAIZA CARDONA y otros, por los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de arma de fuego cometido en circunstancias de agravación punitiva.

Adujo que el 3 de julio de la mencionada anualidad las partes presentaron un preacuerdo consistente en que los procesados aceptaban su responsabilidad por los delitos imputados, a cambio de que la fiscalía retirara de su acusación los agravantes relativos al porte ilegal de arma de fuego. Señaló que el 26 de agosto siguiente aprobó la negociación referida, tras encontrarla ajustada a la ley, razón por la cual dio inició a la audiencia de individualización y emisión de sentencia, dentro de la cual el defensor de accionante solicitó el reconocimiento de la diminuente punitiva de la marginalidad.

Relató que el 26 de septiembre de 2014 se emitió sentencia condenatoria en disfavor de VÍCTOR ALFONSO LOAIZA CARDONA y otros, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 144 meses de prisión, tras ser hallado coautor penalmente responsable de los delitos aludidos y le fue negado el reconocimiento de la condición de marginalidad deprecada, decisión que fue confirmada el 16 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3.

Por su parte, la Fiscalía No 34 Seccional de Medellín señaló que el proceso penal adelantado en contra del accionante fue llevado a cabo bajo las normas procesales. Así mismo, afirmó que fueron respetadas las garantías constitucionales y legales del demandante. 4. Finalmente, una Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras hacer un recuento de las actuaciones seguidas en contra del actor dentro del proceso penal referido, advirtió que el accionante no interpuso el respectivo recurso extraordinario de casación en contra de la decisión proferida por dicho Cuerpo Colegiado el 16 de octubre de los corrientes, por lo que no puede pretender ahora remediar su omisión o descuido procesal.

En lo que tiene que ver con la inconformidad planteada por el demandante en su escrito inicial, puso de presente que tal punto en particular ya fue analizado en su oportunidad por la magistratura, resultando improcedente el amparo deprecado con la finalidad de obtener una modificación de una decisión judicial. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se modifiquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas que en esta instancia se reprochan, y en su lugar, se rebaje o readecue la pena impuesta. 6. Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 7.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de este, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al accionante, máxime si se tiene en cuenta que éste último contó con otros medios de defensa judicial consagrados en la ley para hacer valer los derechos que en la presente instancia invoca, los que voluntariamente se abstuvo de ejercer. 10.

En efecto, si el accionante estaba interesado en que le fueran reconocidas circunstancias diminuentes de la punibilidad previstas en la ley, como lo es, entre otras, la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema de que trata el artículo 56 del Código Penal, contaba con mecanismos de orden judicial previstos para ello, concretamente con el desarrollo del proceso ordinario y el correspondiente debate del tema en el juicio oral, sin embargo, optó por celebrar de forma libre, consciente y voluntaria un preacuerdo con el ente acusador, a través del cual éste aceptó los cargos endilgados, a cambio de la eliminación de las circunstancias de agravación punitiva respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego imputada.

Además, no puede perderse de vista que en la negociación llevada a cabo por el procesado y el ente persecutor contó con la asesoría de su defensor, sin que durante dicho periodo el demandante hubiera cuestionado sus aptitudes para ejercer una adecuada defensa. 11. Así pues, teniendo presente que el señor VÍCTOR ALFONSO LOAIZA CARDONA renunció a la posibilidad de debatir en un proceso ordinario su responsabilidad penal y proponer en dicho estadio las consideraciones que en esta instancia expone, tras haber aceptado –por medio de preacuerdo- los cargos formulados en su contra por la fiscalía demandada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar tal determinación, so pena de desconocer los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen el presente mecanismo constitucional 12.

De otra parte, objeta el actor las decisiones judiciales referidas, pues en su criterio, en estas no se tuvo en cuenta los descuentos consagrados en la ley como consecuencia de la reparación integral a la víctima de los delitos por él cometidos, sin embargo, contrario a lo manifestado por el demandante, lo cierto es que, al momento de dosificar la pena impuesta a este último, la juez falladora sí valoró la indemnización realizada a efectos de individualizar la correspondiente sanción, en los siguientes términos: « […] sin embargo en el caso concreto habrá de recordarse que en consideración a las constancias de la Fiscalía en la audiencia de verificación de preacuerdo y a la constancia acerca de que las víctimas del hurto fueron indemnizadas, se concederá a los sentenciados, la rebaja de que trata el artículo 269 del C.P, de la ½ a las ¾ partes de a pena.

En consideración entonces, a la gravedad del daño, a la puesta en riesgo de bienes jurídicos fundamentales como la integridad personal y la vida, y al mayor desvalor de acción de la conducta en tanto en ella no solo participaron dos individuos lo que haría suficiente la adecuación de la coparticipación, sino que además participó según lo probado, por lo menos un tercer individuo que logró huir, el despacho reconocerá por concepto de reparación integral, una rebaja de la mitad de la pena impuesta por el delito de Hurto calificado y agravado…» 13.

Finalmente, en punto al reproche formulado por el actor relativo a la drasticidad de la pena impuesta, e incluso a la indebida individualización de la misma, debe precisarse que, si bien ha sido criterio de esta Sala que el interés para recurrir las decisiones judiciales producto de preacuerdos y aceptación de responsabilidad encuentra ciertas limitantes, también lo es que, aun en dichos eventos, se ha admitido la posibilidad de censurar aspectos relacionados con la dosificación de la pena, como se pasa a exponerse: «Bien puede afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso[footnoteRef:1], traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 10 de 2006, Rad. 25248. ] Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.

Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales.» (CSJ SP, 8 de julio.2009, rad. 31.531, negrita fuera de texto.) 14.

Así las cosas, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con la pena impuesta por el juzgado accionado debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación, se reitera, sobre aspectos relativos a la dosificación de la pena impuesta y, sin embargo, no lo hicieron, por lo que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Ahora, la parte actora pretende justificar la falta de interposición del respectivo recurso extraordinario de casación bajo el argumento de no contar con dinero suficiente para ello, sin embargo, no puede perderse de vista que existe un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, sin que el accionante hubiera hecho uso del mismo, por lo que no son de recibo las razones brindadas por este último en punto al agotamiento de los medios judiciales correspondientes. 15.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por VÍCTOR ALFONSO LOAIZA CARDONA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14