Tutela de 2ª Instancia n.° 107769 Fernando Raúl Laitano Hernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15956-2019 Radicación n. ° 107769 (Aprobado Acta n.° 310) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Fiscal 31 Seccional de Santa Marta, frente a la decisión proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual, de una lado negó la tutela en lo que respecta el derecho de postulación y, de otro, amparó el debido proceso de Fernando Raúl Laitano Hernández.
Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría 162 Judicial II Penal de esa urbe, Edgar Piedrahita Hernández y Katherine Monterrosa Rodríguez.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante que en el año 2015 radicó ante la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta una denuncia bajo el radicado No. 2015-03973, por los presuntos punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y concierto para delinquir en contra de EDGAR PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ y KATHERINE MONTERROSA RODRÍGUEZ, gerente y subgerente de la empresa EPSILON GERENCIA DE PROYECTOS LTDA. 2.- Señala el accionante que han pasado más de cuatro (4) años y el proceso no ha avanzado, vulnerando su derecho al debido proceso y el principio de celeridad, por lo que presentó petición el 5 de agosto de 2019 ante la oficina única de la Fiscalía de correspondencia de Santa Marta, bajo el radicado No 20190230109032, solicitando información clara y de fondo de los avances dentro del proceso 2015-03973. 3.- Indica el accionante que han pasado más de un (1) mes desde que radicó la petición a la oficina única de la Fiscalía de correspondencia de Santa Marta y que hasta la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud.
DE LA PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos narrados, pretende el tutelante se ampare sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. En consecuencia, se ordene a la FISCALÍA31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dar una respuesta a la petición incoada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resaltó que durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía accionada respondió la petición presentada por el accionante, configurándose de esta forma un hecho superado. Adujo que la demandada superó los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adelantar la indagación penal en la que Fernando Raúl Laitano Hernández ostenta la condición de denunciante, razón por la que resolvió: […] SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de FERNANDO RAUL LAITANO HERNANDEZ, y en consecuencia, se ORDENA a LA FISCALÍA 31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, le informe a su superior, a la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DEL MAGDALENA, todo lo actuado dentro de la denuncia presentado por FERNANDO RAUL LAITANO HERNANDEZ con radicado 2015-03973, para que la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DEL MAGDALENA haga el trámite correspondiente, como lo establece el artículo 294 del CPP.
LAS IMPUGNACIONES La Fiscal 31 Seccional de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena coinciden al indicar que si bien procedieron a cumplir el fallo, resaltaron que el Fiscal del caso no pierde la competencia para conocer la indagación por superar los plazos fijados en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, pues la inobservancia de los mismos se refiere a asuntos en los que se ha realizado la imputación de cargos.
Resaltó que el A quo interpretó de manera equivocada dichas normas, pues tal como lo señaló la Sala de Casación en proveído AP6226-2014, el incumplimiento de los términos para adelantar la indagación no genera la separación del funcionario que está a cargo de la misma. Solicitaron revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, ante la alegada mora en tramitar la indagación en la que ostenta la condición de denunciante. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los garantías constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Asimismo, el canon 29 ibídem, señala que el debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en la garantías a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que tal prerrogativa se ve comprometida si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva de una causa sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente”.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T-292-1999: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 2.1.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 2.2.
En el presente asunto, el A quo consideró que la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, superó los términos previstos en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar el indagación n.° 470016001019201503973 y, en consecuencia, debía ser separada del conocimiento de las diligencias conforme con lo establecido en el canon 294 ejúsdem.
La Corte considera que tal y como se ha señalado esta Corporación en las providencias CSJ STP6368-2017, 9 may. 2017, rad. 91718 y CSJ STP16648-2018, 27 nov. 2018, rad. 101459, esa interpretación resulta equivocada. En efecto, si en gracia de discusión se admitiera que en este caso debió observarse estrictamente el término establecido en la ley para formular la imputación, es evidente que su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia en nuestra legislación, porque las que consagra el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, se refieren al vencimiento de los términos para formular la acusación o solicitar la preclusión, y consisten en la pérdida de competencia del Fiscal que dejó de actuar dentro del plazo fijado y la designación de otro funcionario para que adopte la decisión correspondiente.
Es cierto que el numeral 8º del canon 56 ibídem, prevé como causal de impedimento relacionada con uno de los plazos establecidos en el precepto 175, « Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento », pero no consagra ninguna que aluda expresamente a la separación del funcionario por no haber formulado la imputación oportunamente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP6226-2014, 15 oct. 2014, rad. 44682, indicó: […] De este modo, se concluye que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, es una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente durante la fase de indagación, estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de la competencia o grave violación del debido proceso que deba ser corregida a trasvés del remedio extremo de la nulidad. [Negrillas fuera de texto].
Así las cosas, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior de Santa Marta, resulta improcedente ordenar la separación de la Fiscalía accionada de la indagación identificada con el n.° 470016001019201503973. 2.3. Aunado a lo anterior, la Corte considera que si bien la parte demandada superó los términos para adelantar dicha investigación, también los es que ha desplegado las labores necesarias para esclarecer los hechos objeto de denuncia y si los mismos tienen característica de delito.
Nótese que, ha emitido múltiples órdenes de trabajo a la policía judicial, estando pendiente por realizar el interrogatorio a los indiciados. Por tal motivo, hasta el momento, no existen motivos para afirmar que el ente acusador ha superado los términos sin realizar ningún tipo de gestión, pues contrario a ello, se ha esmerado por adelantar las labores investigativas del caso.
Asimismo, la parte accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para que en esa dependencia se adopten las medidas administrativas necesarias encaminadas a materializar sus pretensiones. Por las anteriores consideraciones, se revocará el numeral 2º del fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo propuesto por el actor. 3.
Finalmente, razón le asistió al A quo cuando indicó que la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta respondió la solicitud presentada por el accionante, estando en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues su requerimiento fue debidamente atendido durante el trámite de primera instancia y antes de la emisión del correspondiente fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral 2º del fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo propuesto por Fernando Raúl Laitano Hernández, de acuerdo con la parte motiva de esta determinación. Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Tercero. Remitir copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11