Radicación n. º 101868. Lilia del Carmen Pérez Moreno. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15956-2018 Radicación n.° 101868 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por LILIA DEL CARMEN PÉREZ MORENO, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo Privado de Pensiones Protección S.A., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que con fundamento en dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar, la ciudadana promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo Privado de Pensiones Protección S.A., para que “se le condenara al pago de la pensión de invalidez con motivo de enfermedades profesionales que le produjeron una pérdida superior al 50% de su capacidad laboral”.
(ii) Que mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor de la actora, a partir del 30 de marzo de 2011. (iii) Que esa decisión fue objeto de apelación y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 17 de marzo de 2015.
(iv) Que la AFP Protección S.A. promovió recurso extraordinario de casación y se encuentra al despacho del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas para sentencia, desde el 11 de septiembre de 2016. (v) Que la ciudadana accionante, a través de su apoderada judicial, ha presentado varias peticiones ante el Despacho del Magistrado Ponente y la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, solicitando priorizar el turno para sentencia, teniendo en cuenta las condiciones deplorables de salud y económicas de la actora y que ésta tiene un hijo en situación de discapacidad, por lo que pidió que el proceso fuera reasignado a una de las Salas de Descongestión de ese Cuerpo Colegiado. 2.
En razón de lo anterior, la señora LILIA DEL CARMEN PÉREZ MORENO, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 13001-31-05-004-2013-00150-01 que promovió en contra la AFP Protección S.A., para que ordene a la autoridad judicial accionada, dar trámite preferencial al recurso de casación y al fondo de pensiones, reconocer la pensión de invalidez de manera transitoria, mientras la Sala de Casación Laboral resuelve en forma definitiva el litigio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 23 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; así mismo, vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por LILIA DEL CARMEN PÉREZ MORENO en contra de ese fondo privado de pensiones. [1: Ver folios 30 y 31 ibídem.] 2.
El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que “el proceso del interesado pasó a Despacho para sentencia el 11 de septiembre de 106, y como quiera que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1295 de 2009, en concordancia con el 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos deben resolverse en el estricto orden en que hayan pasado para decisión, es entonces necesario entender, sin desconocer su situación particular, que existen otros expedientes que también se encuentran esperando la correspondiente sentencia”. [2: Ver folio 43 ibídem.] 3.
A su turno, Fanny Esperanza Velásquez Camacho, Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, informó que “mediante auto del 19 de noviembre de 2018 y fijación de estado del 21 de noviembre de la misma anualidad, se ordenó remitir el proceso de referencia a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 del reglamento interno de esta Sala”. [3: Ver folio 45 ibídem.] 4.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 13001-31-05-004-2013-00150-01, hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, es indiscutible que la pretensión de la apoderada de la ciudadana LILIA DEL CARMEN PÉREZ MORENO, está dirigida, en últimas, a que por este mecanismo excepcional de protección constitucional, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorizar el turno para sentencia que debe proferirse dentro del proceso ordinario laboral con radicado 13001-31-05-004-2013-00150-01, reasignando la actuación a una de las Salas de Descongestión de ese Cuerpo Colegiado, teniendo en cuenta los padecimientos de salud y situación económica precaria que aquejan a la actora. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.
En efecto, como punto de partida debe señalarse que en el marco del proceso 13001-31-05-004-2013-00150-01, de acuerdo con las peticiones de fecha 6, 13 y 26 de abril de 2018, presentadas por la apoderada de la ciudadana accionante, en cumplimiento del auto de fecha 19 de noviembre hogaño, el expediente fue reasignado a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, específicamente al Magistrado Donald José Dix Ponnefz, según acta de diligencia de reparto del 26 de noviembre siguiente, satisfaciéndose de esa manera lo pretendido por la parte actora. 7.
Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que, a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Así mismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 8. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por la accionante LILIA DEL CARMEN PÉREZ MORENO ya fue satisfecha, por cuanto obtuvo la priorización del turno para la sentencia que debe proferirse dentro del proceso ordinario laboral dentro del cual funge como demandante, el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana LILIA DEL CARMEN PÉREZ MORENO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10