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STP15956-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 94298 Tutela 1ª Instancia CLEOTILDE ELENA TORRENEGRA DE VARGAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15956-2017 Radicación No.: 94298 Acta No. 326 Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLEOTILDE ELENA TORRENEGRA DE VARGAS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información:

1. CLEOTILDE ELENA TORRENEGRA DE VARGAS solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, lo cual ocurrió el 11 de marzo de 2003. 2. Mediante Resolución No. 00143 de 2008, el I.S.S. negó la anterior pretensión. Decisión que fue confirmada en Resolución No. 3998 del 11 de diciembre de 2008. 3.

Inconforme con lo anterior, TORRENEGRA DE VARGAS presentó demanda ordinaria laboral, por cuyo medio solicitó el reconocimiento de la pensión en comento. 4. La actuación correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla el cual, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010 condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a favor de TORRENEGRA DE VARGAS, la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de julio de 2004, “incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre en cuantía no inferior a un salario mínimo legal vigente más los intereses moratorios, así como costas y agencias en derecho”. 5.

Impugnada la anterior sentencia por parte de la entidad demandada, mediante providencia del 3 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

6. CLEOTILDE ELENA TORRENEGRA DE VARGAS presentó recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 26 de octubre de 2016 resolvió “ no casar ” la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Ante tal panorama, considera la demandante que la sentencia emitida por la Homóloga Sala de Casación Laboral, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, toda vez que: (i) desconoció como presupuestos fácticos, que su ex cónyuge Jorge Rafael Vargas Cera era beneficiario del régimen de transición pensional, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y había cotizado más de 300 semanas; y (ii) pasó por alto que la jurisprudencia constitucional, de manera clara y unívoca, ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, de tal manera que el asunto en concreto, debía resolverse bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Aunado a lo anterior, señaló que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por cuanto carece de recursos económicos para garantizar su congrua subsistencia, dado que dependía económicamente de su cónyuge. También, asevera que vive en una de las “zonas más apartadas y pobres de la ciudad de Barranquilla” y que posee varios quebrantos de salud -diabetes e hipertensión- los cuales han sido atendidos por el SISBEN, sistema al cual se encuentra afiliada.

Por consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela incoada por TORRENEGRA DE VARGAS.

Tan sólo remitió copia del acta de la audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 3 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la mencionada actora contra el I.S.S. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo formulada por la mencionada accionante, toda vez que la providencia censurada se dictó con estricta sujeción al ordenamiento jurídico.

En constancia de ello remitió copia del fallo SL15965-2016. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLEOTILDE ELENA TORRENEGRA DE VARGAS. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se “ deje sin efecto” la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “ reconocer y pagar”, a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo.

Lo anterior, por cuanto señala que la providencia referida fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico totalmente equivocado que conllevó a la errónea conclusión de que no era aplicable a dicho asunto, el principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año. 3.

En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto; determinó que en el asunto propuesto por CLEOTILDE ELENA TORRENEGRA DE VARGAS no era procedente aplicar, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: (…) dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión entre las partes y están probados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jorge Rafael Vargas Cera falleció el 11 de marzo de 2003; (ii) que cotizó un total de 350 semanas durante toda su vida laboral y, (iii) que no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años, pues en dicho interregno tan solo cotizó 4 semanas.

Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, dado que con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016. Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual TORRENEGRA DE VARGAS pretende que salgan avante.

En consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que la decisión segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho. 5.

Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en el expediente se advierte que TORRENEGRA DE VARGAS tiene dos hijos mayores de edad que en la actualidad pueden proveerle el sustento necesario para su subsistencia, así como brindarle los cuidados y atención que necesita.

Además de ello, su derecho a la salud se encuentra garantizado, dado que reporta afiliación activa al SISBÉN. 6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 2