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STP15954-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2282 de 1989Ley 1564 de 2012

Impugnación 107564 A/ José Alejandro González Díaz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15954-2019 Radicación n° 107564 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., respecto del fallo proferido el 9 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado por José Alejandro González Díaz dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Como fundamento de su solicitud expone que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., que correspondió por reparto al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá; que en audiencia del 24 de febrero de 2015, se decretó a su favor la práctica del interrogatorio de parte a la demandada que solicitó oportunamente, decisión que cobró ejecutoria.

Que por auto del 14 de agosto de 2018, el despacho judicial decidió cambiar el decreto y práctica de la mencionada prueba, por la de declaración de informe o representante legal de la entidad pública demandada, en los términos del artículo 199 del CPC. Adujo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se decidió el 11 de marzo de 2019, y el de alzada se inadmitió por el Tribunal al considerar que la decisión no era susceptible de ese medio de impugnación. Considera que tales decisiones transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues la justificación del operador judicial obedeció al tránsito legislativo entre el Código de Procedimiento Civil y el General del Proceso «que resultó contrario a nuestro ordenamiento jurídico», pues este último estatuto entró en vigor el 1 de enero de 2016.

Considera que las decisiones realmente implican que no se practique el interrogatorio de parte, por lo que esa decisión es susceptible de recurso, pues no se trata, como dijo el Tribunal, de modificar las reglas para la práctica de la prueba, que realmente es la confesión, que no se admite con el informe jurado. Por lo expuesto solicita declarar que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales con las providencias del 14 de agosto de 2018 y 9 de julio de 2019, y como consecuencia: «ORDENAR al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconozcan el derecho que tiene mi poderdante para que se practique la prueba de interrogatorio de parte al representante legal de Ecopetrol S.A. en la forma que se solicitó y decretó legal y oportunamente, sin mayores dilaciones por estar vigente este medio probatorio al momento de su decreto […] por la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. […]».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, concedió el amparo deprecado, pues consideró que en el caso concreto existió una errada aplicabilidad de la normatividad, según lo preceptuado en el fallo de primera instancia: «En ese orden, como quiera que el fundamento jurídico de la decisión del juez fue el artículo 199 del CPC, y la entidad demandada no es ninguna de las previstas en la citada norma adjetiva, se advierte su equivocada aplicación en el caso concreto, lo cual repercute en la práctica de la prueba, que contrario a lo señalado por los juzgadores no es el interrogatorio de parte sino la confesión, pues mientras aquél no la prohíbe con respecto a los representantes legales de las empresas del Estado, el informe bajo juramento parte de su improcedencia, como se deriva de ambos estatutos procesales.

Llama la atención también que, tal como lo señala el juzgador en su providencia, el interrogatorio de parte fue decretado en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2015, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, tres años después se modifique a través de una comprensión inadecuada del precepto que se pretende aplicar, lo que deriva en la vulneración al derecho fundamental invocado, pues en la práctica se impide obtener la confesión del representante legal de la entidad demandada, que para el momento en el que se decretó la prueba y ha debido practicarse, era perfectamente viable».

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de Ecopetrol S.A. en desacuerdo con la decisión del a quo impugnó la misma y en sustento de su disenso señaló que la orden emanada por la Sala de Casación Laboral implica la participación del Representante de la entidad que ella defiende en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, y en ese orden de ideas, les asiste interés en que se revoque tal determinación, comoquiera que contradice lo dispuesto en el artículo 195 del Código General del Proceso.

Igualmente expone que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que el funcionario de conocimiento procede a adecuar la práctica probatoria conforme a las disposiciones legales vigentes, esto es, la citada en el parágrafo anterior, a falta de disposición legal en el Código de Procedimiento del Trabajo. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En primer lugar, pese a que se advierte que el proceso laboral ordinario se encuentra surtiendo su trámite probatorio en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, acarreando con ello el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional, la acción se torna procedente comoquiera que el reproche no va dirigido al decreto de la práctica de la prueba sino a la manera del recaudo de la misma y en aras de propender por la protección de los derechos fundamentales del actor, los cuales se evidencian eminentemente trasgredidos por las decisiones de las autoridades accionadas, la Sala entrará a estudiar de fondo el problema jurídico.

Pues bien, se tiene que contrario a lo sostenido por la parte impugnante, se observa la existencia de un yerro en las decisiones proferidas por los despachos demandados, toda vez que erraron su criterio al darle aplicabilidad en el caso concreto al art. 199 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

ARTÍCULO 199. DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACION Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

Expuesto lo anterior, se logra dilucidar que la empresa petrolera no se encuentra cobijada por la referida norma, pues clara es la misma al señalar que únicamente los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos gozan de dicha prerrogativa judicial. 5.

Ahora, contrario a lo referido por la autoridad vinculada y a pesar de su insatisfacción con la determinación del a quo, ésta no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, pues obedece al adecuado estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8