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STP15952-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 107719 Fabio César Fernández Ávila Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15952-2019 Radicación n. ° 107719 (Aprobado Acta n.° 310) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Fabio César Fernández Ávila frente a la decisión proferida el 27 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra las Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Comisaría 8ª de Familia de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con el número 11001221000020190024901.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, durante el trámite de la acción de tutela número 11001221000020190024900.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó acción de tutela contra la Comisaría Octava de Familia de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad; que dicha acción fue asignada por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que la mencionada corporación profirió fallo a él favorable, el 31 de mayo de 2019, en el que dejó sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, contra las cuales se enfiló su reproche; que la comisaría accionada presentó impugnación contra la sentencia descrita y la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ STC9842-2019, revocó la decisión del tribunal y negó sus aspiraciones.

Adujo que la Sala de Casación Civil, al proferir la sentencia descrita, «se circunscribió a prohijar los fallos iniciales, vale decir, de la Comisaría y del Juzgado Veinte de Familia, concediéndoles la razón, sin hacer mención o censurar el fallo del recurso» y, al proceder de tal manera, transgredió sus derechos de raigambre constitucional.

Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto el proveído previamente mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo por improcedente, al considerar que no es adecuado acudir a esta vía para discutir las decisiones o actuaciones adelantadas en otra acción de similar naturaleza, por cuanto contraviene el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acción de tutela propuesta en contra la Comisaría 8ª de Familia – Kennedy 3 y el Juzgado 20 de Familia, juntos de Bogotá. 2.

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2.

En el presente asunto, se observa que Fabio César Fernández Ávila promovió acción de tutela contra la Comisaría 8ª de Familia – Kennedy 3 y el Juzgado 20 de Familia, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. El 31 de mayo de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto: dejó sin efecto « las decisiones adoptadas por dichos funcionarios, esto es, el 12 de abril de 2019 por la mencionada Comisaría de Familia ( ) y el 17 de mayo de 2019, por el Juez Veinte de Familia », y por tanto, ordenó al fallador de primera instancia que « en un término de ocho (8) días hábiles, proceda a pronunciarse sobre el incidente de desacato (…) teniendo en cuenta las consideraciones (…) en relación con la ausencia por incumplimiento de la medida de protección » Esa decisión fue impugnada por la accionada y en sentencia CSJ STC9842-2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la revocó y, en su lugar, negó el amparo. 2.3.

Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en similar instrumento, pues debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de adoptar dichas determinaciones.

No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional.

Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por Fabio César Fernández Ávila, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por los entes accionados, pero en ningún momento demostró que se trataba una actuación fraudulenta.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Supra II, 4.3.5. � Cfr. Folios 3 a 9 – cuaderno n.° 1. � Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el n.° T-7582175 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 30 de septiembre de 2019, que se notificó por estado del 16 de octubre siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.

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