Tutela de 1ª Instancia n.° 101731 Luz Yadet Bernal Galeano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15952-2018 Radicación n. 101731 Acta n. 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Luz Yadet Bernal Galeano, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 22 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fundación San Juan de Dios –en Liquidación-, la Nación –Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Luz Yadet Bernal Galeano promovió proceso laboral contra la Fundación San Juan de Dios, la Nación –Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin que se reconociera la existencia de un contrato a término indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales que se derivan de ese vínculo. 1.2.
El 14 de diciembre de 2017 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas. 1.3. Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. 1.4. Inconforme con lo anterior, Bernal Galeano promovió acción de tutela contra las referidas autoridades y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al considerar que las decisiones que vienen tomando las mismas incurren en causales de procedibilidad.
Resaltó que los demandados incurrieron en un defecto sustantivo porque desconocen la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas. 2.
La respuesta 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Asesora manifestó que a partir de la providencia de la Corte Constitucional CC A268-2016, dicha cartera ministerial debe realizar el pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, únicamente cuando las prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Gobernación de Cundinamarca El Profesional Universitario de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos manifestó que el amparo es improcedente debido a que en la actualidad cursa un proceso laboral promovido por la actora en contra de esa entidad territorial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa, o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2.
En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral adelantado por el accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado frente a la decisión adoptada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a la parte demandada.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a la actor que estando el proceso laboral en trámite y en etapa de apelación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente, máxime si se observa que lo pretendido es variar la jurisprudencia de los despachos judiciales accionados, desconociendo que cada asunto se resuelve de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y las particularidades del caso en particular y conforme con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetar sus determinaciones.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Luz Yadet Bernal Galeano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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