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STP15951-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 107484 A/. Mauricio Sánchez Uribe EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15951-2019 Radicación n° 107484 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mauricio Sánchez Uribe, respecto del fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil y el Delegado del Ministerio Público.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] El señor MAURICIO SÁNCHEZ URIBE, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se le otorgue el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y cosa juzgada que presuntamente considera han sido vulnerados, en especial, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Primero Promiscuo Municipal de esta localidad, al señalar que le fue revocada la libertad condicional que venía gozando sin tener en cuenta ninguna prueba dentro de dicha revocatoria.

Refiere el accionante que fue condenado a 43 meses de prisión de los cuales cumplió 22 recluido en centro penitenciario hasta que se le otorgó la libertad condicional, sin embargo, señala que 17 meses después le fue revocado dicho beneficio y por ende enviado a la cárcel, agregando que una vez estando allí se le informó que debía empezar nuevamente a cumplir la pena que le había sido impuesta inicialmente.

Sostiene el accionante que durante el proceso no se le notificó del auto de revocatoria de libertad condicional, señalando que por inconvenientes con el juez no pudo ejercer su derecho de defensa toda vez, que no se le permitió presentar pruebas para controvertir la decisión, así mismo, refiere que la revocatoria se hizo en un término record de 8 días y que contó con un defensor de oficio el cual no le comunicó la situación que estaba ocurriendo lo que generó que sin darse cuenta volviera nuevamente a prisión. Finalmente, aduce que la acción de tutela instaurada es por una Vía de hecho por defecto fáctico pues, observa que existió error en la valoración de las pruebas lo que generó que se vulnerara su derecho a la libertad y que por tanto acude a este medio constitucional con el fin evitar un perjuicio irremediable.

Con base en lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y cosa juzgada.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de analizar y exponer los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, negó la solicitud de amparo con fundamento en que las decisiones judiciales cuestionadas no se mostraban alejadas del ordenamiento jurídico, así como tampoco de ellas se extraían afectación a los derechos fundamentales.

Concretamente, recordó que dentro de las razones que llevaron a los funcionarios accionados a revocar la libertad condicional estaba que el demandante incumplió los compromisos acordados para su concesión, circunstancia que ameritó la decisión contraria a sus intereses y que ahora cuestiona. Igualmente, acotó que el juez de tutela no puede inmiscuirse en discusiones propias de las actuaciones ordinarias judiciales, pues ello contraria la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de tutela sin exponer las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, pues se pretende no afectar la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo, e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado de Ejecucuón de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar la libertad condicional inicialmente otorgada. 5.

Desde ya puede advertirse que la decisión será confirmada, pues la providencia proferida por el Despacho accionado es razonable y ajustada a los parámetros constitucionales y no se observa que con ella hubiera incurrido en alguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, contrario a lo demandado por el actor, la decisión que controvierte estuvo debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas en la actuación, pues por medio de auto del 6 de mayo de 2019, se abrió incidente de revocatoria por incumplimiento a diligencia de compromiso de la libertad condicional, en virtud a los memoriales recibidos por la víctima del injusto de violencia intrafamiliar.

El anterior incidente fue resuelto el 4 de julio del presente año, en donde partió de la siguiente exposición: […] Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2018, ante el INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA, la víctima en este caso, señora EUGENIA SÁNCHEZ URIBE, expone el censurable comportamiento que ha demostrado su hermano MAURICIO, desde el momento en que le fue concedida condicionalmente la libertad y llegó a vivir a su domicilio.

Relata que no ha cumplido el compromiso suscrito en la Inspección de Policía, describiéndolo como uno persona ofensiva, grosero, prende carbón mineral y el humo se extiende por la pieza donde duerme, para incomodarlos. Informa, que han llegado o varios acuerdos ante la INSPECCIÓN DE POLICÍA, pero no los cumple. EI 11 de febrero de 2019, presenta un nuevo memorial ante este Despacho donde indica, que MAURICIO, su hermano, sigue llegando o lo casa en estado de beodez, hostigando o su hijo, no paga servicios, baja los tucos de lo luz al interior de la viviendo, durando sin servicio de energía desde el 26 de enero al 6 de febrero de 2019.

El 26 de abril de 2019, presenta nuevamente un memorial señalando que no quiere colaborar con el pago de los servicios domiciliarias, el lote lo ha convertido en un basurero, incumpliendo los compromisos que se hicieron en lo Inspección de Policía. Hace énfasis, que ese señor salió de la cárcel y se instaló en el domicilio donde sucedieron los hechos de violencia intrafamiliar, es decir, donde ella reside, llegando a molestar, insultar, amenazar, es cierto que tiene derecho por herencia a un pedazo de tierra donde viven, pero no le da derecho a reincidir en los mismos comportamientos por los que estuvo detenido, es un vago, no paga los servicios, trabaja, pero solo para embriagarse y además es ofensivo, al extremo de burlarse de ella, llamándola “ la Coja”, no se explicó cómo una persona que recupera condicionalmente la libertad, salga de la cárcel y continúe con su mal comportamiento.

Ante la situación narrada por la víctima, este Despacho mediante providencia de 6 de mayo de 2019, inició el trámite incidental conforme lo exige el artículo 477 de la ley 906 de 2004. En el mismo escenario fue analizado el contenido de los descargos que formuló el accionante y se contrastaron las pruebas testimoniales rendidas por Jhofry Esteban Pabón Sánchez, así como de sus hermanas Amparo y Eugenia Sánchez Uribe, incluso se practicó visita domiciliaria; acerbo del que el Juzgado de Ejecución de Penas determinó que: […] 1.- La libertad concedida a MAURICIO SÁNCHEZ URIBE, estaba condicionada a observar buena conducta, compromiso adquirido por el sentenciado. 2.- La resocialización como fin primordial de la pena, no solo se demuestra por el comportamiento en el establecimiento carcelario, sino por fuera de él, siempre y cuando la pena no se haya cumplido. 3- Es evidente de lo prueba recopilada, que MAURICIO SÁNCHEZ URIBE, salió del Centro Carcelario a realizar la misma conducta que lo llevó a la pérdida de su libertad y por lo cual fue condenado, no con la clara intención de respetar a su familia, sino hacerles lo vida imposible, como ampliamente y en detalle lo ha manifestado EUGENIA SÁNCHEZ URIBE, su hijo JHOFRY ESTEBÁN PABÓN SÁNCHEZ y la señora AMPARO SÁNCHEZ URIBE, hermana, quienes al unísono y de manera coherente describen el censurable comportamiento que ha demostrado desde que recuperó lo libertad, consistente, en ofensas verbales, intimidaciones, amenazas, irresponsabilidad en las obligaciones, haciéndoles lo vida imposible, buscando con ello provocarlos, incomodarlas, comportamiento que se tornó insoportable. 4.- Es evidente y se tiene como fundamento las pruebas recopiladas, que la conducta desarrollada por MAURICIO SÁNCHEZ URIBE, es reprochable, infringiendo el compromiso de comportarse bien, con respeto a los derechos ajenos como debe ser, como se obligó al otorgarse su libertad condicional conforme con las exigencias contempladas en el numeral 2 del artículo 65 del C P. 6.- Se concluye, que MAURICIO SÁNCHEZ URIBE, no se ha resocializado, se constituye en un peligro para lo sociedad y la familia, mereciendo continuar el tratamiento penitenciario de manera intramural para que continúe cumpliendo lo restante de pena que es de VENTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, periodo de prueba faltante al momento de concedérsele la libertad condicional el 24 de mayo de 2018. 6.

De los extractos transcritos se observa que el funcionario no incurrió en los defectos fácticos o probatorios que endilga el actor, por el contrario, las conclusiones están debidamente soportadas y fundadas en razonamientos que no refulgen injustos, caprichosos o arbitrarios. De modo que, el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada en sede de ejecución de penas, circunstancia que riñe con la naturaleza de la acción de tutela.

Entendiendo, como se debe, que el medio constitucional no es una herramienta jurídica complementaria, pues de aceptarlo se convertiría prácticamente en una instancia adicional, motivo por el cual, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la justicia ordinaria.

Pues, agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 7.

Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 10