República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15950-2015 Radicación No. 82654 Acta No. 418 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Gustavo Barbosa Neira, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado departamento, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de CLAUDIA ALEJANDRA LOZANO TRUJILLO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial que hoy recurre tal decisión. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, y la señora Clara Lucía Mendieta.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora CLAUDIA ALEJANDRA LOZANO TRUJILLO que el pasado 20 de enero interpuso acción de tutela en contra de Clara Lucía Mendieta, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y la seguridad social, y en consecuencia, se ordenara a la parte demandada pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, tras haber culminado, sin justa causa, la relación laboral con esta celebrada. 2.
Señala la ciudadana referida que el conocimiento de dicha acción constitucional correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, quien mediante providencia del 30 de enero de 2015 negó el amparo deprecado; decisión que fue revocada por parte del Juzgado Penal del Circuito del referido municipio el 2 de marzo de los corrientes, y en su lugar, ordenó a Clara Lucía Mendieta reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados. 3.
No obstante lo anterior, aduce que la demandada no acató el fallo de tutela aludido, por lo cual, mediante escrito del 17 de marzo del año en curso instauró incidente de desacato, resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá, quien sancionó a Clara Lucía Mendieta con un día de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimo legales mensuales vigentes, tras hallar acreditado el incumplimiento de la respectiva decisión judicial. 4.
Agrega que en sede de consulta, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá revocó la sanción impuesta, bajo el argumento de que, si bien no existió un cumplimiento total de la orden dada en la respectiva sentencia de tutela, ello obedeció a la imposibilidad económica de la incidentada, sin que se evidenciaría en su actuar negligencia, dolo, o desidia de acatar la orden dada. 5.
Aclara que se vio obligada a realizar cotizaciones a través de una empresa que no tiene ningún tipo de vinculación con Clara Lucía Mendieta, razón por la cual, al realizar el Juzgado del Circuito la consulta en el SISPRO-RUAF, pudo constatar que se encontraba activa desde el 17 de marzo de 2015. 6. Finalmente, señala que a la fecha se encuentra desvinculada del Sistema de Seguridad Social, no ha podido afiliarse a este último en calidad de beneficiaria de su pareja, pues la EPS Sura no ha autorizado tal procedimiento al existir mora en los pagos que su empleadora asegura canceló, y no tiene un trabajo como consecuencia de su estado de gravidez, por lo que, en su criterio, la decisión proferida en el trámite de consulta de desacato vulneró sus derechos fundamentales, más aun cuando la incapacidad económica que advierte la incidentada es falsa. 7.
Por lo expuesto, CLAUDIA ALEJANDRA LOZANO TRUJILLO acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus garantías fundamentales conculcadas, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la providencia mediante la cual se revocó la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá a la señora Clara Lucía Mendieta, para que en su lugar se le dé cumplimiento al fallo emitido el 2 de marzo de los corrientes.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « 1.
Respuesta otorgada por el Dr. GUSTAVO BARBOSA NEIRA, en su condición de Juez Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca): Señala que el 8 de abril de 2015 fue recibido el expediente No 2015-00001 (TS15-00055), proveniente del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá, para el conocimiento de la consulta de desacato dentro del trámite promovido por CLAUDIA ALEJANDRA LOZANO TRUJILLOA, en contra de CLARA LUCÍA MENDIETA, quien en proveído del 31 de marzo del año que avanza, fue sancionada con arresto de 1 día y multa de 2 salarios mínimo legales mensuales vigentes, por incumplimiento injustificado al fallo de tutela proferido el 2 de marzo 2015.
Arguye que en decisión proferida el 19 de marzo de 2015, se revocó la determinación consultada y en su lugar se abstuvo de imponer sanción alguna por desacato, disponiéndose la devolución del expediente al Despacho de origen. 2. Respuesta emitida por el Dr. MAURICIO GONZÁLEZ LIZARAZO, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca): Clarifica que comparte el criterio proyectado tanto en la acción de tutela objeto de análisis, como el plasmado en el incidente de desacato por parte de la demandante, pero en todo caso acata lo resuelto por el ad-quem en la consulta a la sanción por desacato, la cual es objeto de inconformidad.
Aporta copias de la actuación que reposa en ese Despacho y señala que aún no ha sido devuelto el expediente del trámite incidental de desacato por su superior jerárquico.» IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo deprecado por la accionante, tras considerar que la decisión que puso fin al incidente de desacato –en sede de consulta- reprocha en esta instancia, resulta contentiva de una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que la autoridad judicial demanda decidió la consulta de desacato, por un lado, sin valorar las manifestaciones de la demandante, quien claramente expresó que no se había satisfecho en modo alguno las órdenes impartidas a su favor en el fallo de tutela correspondiente, y por otro lado, sin contar con sustento probatorio alguno que acreditara la incapacidad económica de la incidentada para dar cumplimiento a la decisión judicial mediante la cual se amparó los derechos de la actora en pretérita oportunidad.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el doctor Gustavo Barbosa Neira, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, la recurrió y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Aduce que el Tribunal a quo desbordó sus facultadas como juez constitucional, al examinar una decisión adoptada en el curso de una acción de tutela, en su etapa de trámite incidental de desacato. ii) Manifiesta que la labor llevada a cabo por el Cuerpo Colegiado fallador debió limitarse a establecer si la providencia reprochada fue proferida conforme a la ley y la constitución o si por el contrario se encontraba un vicio que impusiera su nulidad, lo cual no lo hizo. iii) Agrega que para tomar la decisión reprochada en esta sede, valoró de manera juiciosa y ponderada todas las pruebas allegadas dentro del respectivo trámite, las que le permitieron concluir que no estaba demostrada de manera fehaciente la negligencia o desidia de la señora Clara Lucía Mendieta en acatar la orden impartida mediante proveído 2 de marzo de 2015. iv) Finalmente, solicita que, en caso de mantenerse incólume la decisión impugnada, se aclare el numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada providencia, pues este conllevaría a concluir que la señora Clara Lucía Mendieta incurrió en desacato, planteamientos que no comparte.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, de la demanda de tutela surge claro que CLAUDIA ALEJANDRA LOZANO TRUJILLO pretende se decrete la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Zipaquirá, mediante la cual se revocó la sanción a la señora Clara Lucía Mendieta por el Juzgado Cuarto Penal del mencionado municipio dentro del trámite incidental adelantado, para que en su lugar se le dé cumplimiento al fallo emitido el 2 de marzo de los corrientes a través del cual fueron amparados sus derechos fundamentales. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." 5.
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 7.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello con el fin de respetar la autonomía judicial, ni desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y el hecho de que el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(Corte Constitucional C-590 de 2005 y T-950 de 2006). 8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado, pues tal y como lo puso de presente el Tribunal a quo, la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que dio fin al incidente de desacato promovido por CLAUDIA ALEJANDRA LOZANO TRUJILLO adolece de un defecto fáctico[footnoteRef:1] que amerita la intervención del juez constitucional. [1: Surge cuando la prueba allegada al plenario el funcionario judicial la “aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusión en premisas no explícitas en los medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen lógicamente una inferencia distinta” (C.C. T-1130/03).] 9.
Pues bien, recuérdese que CLAUDIA ALEJANDRA LOZANO TRUJILLO promovió en pretérita oportunidad acción de tutela en contra de Clara Lucía Mendieta con el fin de que le fuera ordenado a esta última pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, tras haber culminado, sin justa causa, la relación laboral con esta celebrada; pretensiones que fueron acogidas en sede de segunda instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, quien ordenó a la accionada cancelar lo adeudado.
Debido al incumplimiento del fallo aludido, LOZANO TRUJILLO instauró incidente de desacato en contra de la demandada, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá, oportunidad en la que reseñó la autoridad judicial aludida lo siguiente: « Ahora bien, para determinar en el presente caso si hay o no lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, observamos que en la tutela se concedió el amparo al derecho fundamental a la estabilidad reforzada como mujer en estado de embarazo, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante CLAUDIA ALEJANDRA LOZANO TRUJILLO y de su hijo que estar por nacer, ordenándole a la incidentada CLARA LUCIA MENDIETA, que le reconozca y pague los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde que se produjo su desvinculación y que a la fecha no ha pagado efectivamente.
Pese a dicha orden, la incidentada no ha dado cumplimiento, pues hasta la fecha no ha efectuado el mencionado pago. Sin embargo, como el argumento de la incidentada para no cumplir el fallo de tutela se basa en su incapacidad económica, no obra prueba en el plenario que acredite su argumento más que su dicho, pero sí manifestó tener un trabajo formal donde devenga comisiones… En este orden de ideas y teniendo en cuenta que aún persiste la vulneración a los derechos fundaménteles a la estabilidad labor reforzada de mujer en embarazo y al mínimo vital de la accionante CLAUDIA ALEJANDRA LOZANO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 259 de 1991, se sancionará a CLARA LUCIA MENDIENTA con un (1) día de arresto en la estación de Policía de Zipaquirá y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando que esta sanción es proporcional a la gravedad del incumplimiento. » 10.
Del texto transcrito con anterioridad, resulta necesario precisar que la manifestación hecha por la incidentada respecto a su incapacidad económica de cumplir con el fallo de tutela respectivo, se desprende de un memorial allegado por esta última el 24 de marzo de 2015, en el que se limita a señalar, entre otras cosas, que no tiene capacidad económica, y mucho menos para cancelar sumas que no adeuda, sin acreditar tal situación. 11.
Con los mismo elementos probatorios, más una constancia allegada por la incidentada el día en que fue proferida la decisión de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá procedió a resolver el grado jurisdiccional de consulta, quien contrario a lo dispuesto por a quo, encontró acreditada la incapacidad económica de la señora Clara Lucía Mendieta y la consecuente justificación de su incumplimiento, pese a que los elementos relacionados por el ad quem para tomar su determinación se agotaron en las simples manifestaciones realizadas por la demandada mediante memorial del 24 y 31 de marzo de los corrientes, sin sustento probatorio alguno. Además, téngase en cuenta que, quien se encontraba en condiciones de probar el estado de incapacidad económica aludido, no era otra que la señora Clara Lucía Mendieta, persona que tuvo la posibilidad de dar cuenta del monto de sus ingresos y gastos, y así acreditar la imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo, pero no lo hizo, sin que pueda entonces una simple afirmación carente de soporte sacrificar los derechos de quien goza de una especial protección, como es del caso de la actora. 12.
Así pues, resulta claro que la determinación tomada por la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues se fundó en premisas no explícitas en los medios de prueba analizados, que trajo como consecuencia una inferencia de la situación distinta y errada. 13. Aunado a lo anterior, es cierto, como lo puso de presente el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que la responsabilidad de quien incurre en desacato es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse esta por el sólo hecho de incumplir con un fallo de tutela, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la accionada. 14.
Sin embargo, en el presente caso, además de que no se encuentran acreditadas las causas por las cuales la incidentada no ha cumplido la orden dada, en concreto, su falta de capacidad económica, pareciera que esta última en todo caso entiende que no tiene la obligación de cancelar suma de dinero alguna a la accionante, pues en reiteradas ocasiones ha sostenido que tal obligación debe ser impuesta por vía ordinaria y no mediante un fallo de tutela[footnoteRef:2], situación que también omitió valorar el funcionario competente al momento de resolver el correspondiente grado jurisdiccional de consulta. [2: Cfr. Folios 145-147] 15.
Lo expuesto sirve para señalar que la irregularidad advertida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pudo haber sido superada si se hubiera valorado la existencia o no de elementos probatorios que acreditaran el dicho de la incidentada, y sin embargo, no se hizo, por lo que se reitera, acertó el Cuerpo Colegiado a quo al conceder el amparo deprecado. 16.
Ahora bien, con el fin de respetar el principio de autonomía judicial, la Sala aclarara que, corresponderá al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, dentro de sus competencias, resolver en una nueva oportunidad el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a los lineamientos expuestos en esta providencia, sin que ello implique obligar al funcionario aludido a proferir una decisión en determinado sentido, por el contrario, lo que se prende es que este último valoré en su totalidad los elementos probatorios obrantes en la actuación reprochada y tome la determinación a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12